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Fallos: 317:1941 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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En consecuencia, en cuanto al primero la actora debía probar la existencia del hecho generador, su intervención en él y su culpa; y, en relación a los demás demandados, la existencia del hecho generador, la intervención en él de una cosa respecto de la cual fuesen dueños'o guardianes, y la relación causal entre el daño sufrido y el hecho invocado como antecedente. Por su lado, si los demandados pretendían ser eximidos de la responsabilidad presumida, debían demostrar la fractura del nexo causal, que proviene del hecho de la víctima o de un tercero por quien no deban responder o, en todo caso, un supuesto de fuerza mayor que resulte extraño al riesgo generado por la cosa que ocasionó el daño. .

7) Que la damnificada ha cumplido con la carga precedentemente indicada, pues de la apreciación de las constancias antes relacionadas no existen dudas de que su padre fue embestido por el automotor F 600, patente C 236.077 conducido por Manuel Osvaldo Montiel, el cual era propiedad, en el momento del hecho, de Raúl Eugenio Douzón. De igual modo, los antecedentes obrantes en la causa penal agregada sustentan eficazmente la conclusión de la presencia de una relación causal suficiente entre aquel hecho y el fallecimiento del progenitor de la, damnificada. En efecto, como surge de la necropsia efectuada al causante en sede penal -no impugnada oportunamente por los interesados en este aspecto— quedó acreditado que "...la muerte se produjo a causa de hemorragia interna por desgarro de pulmón e hígado por golpe o choque con o contra un elemento duro, liso, inelástico, posiblemente partes de carrocería de un vehículo automotor" (fs. 19).

8) Que, en consecuencia, cabe abordar seguidamente la defensa introducidh'por la citada en garantía para eximir su responsabilidad y la de sus asegurados, que según sostiene estaría dada por la existencia de una conducta culposa por parte del occiso.

. Al respecto, este Tribunal ha sostenido que la culpa de la víctima cori aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113, segundo párrafo, del Código Civil, debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor (Fallos: 310:2103 ; causa: F.554.XXII "Fernández, Alba Ofelia c/ Ballejo, Julio Alfredo y Buenos Aires, Provincia de s/ sumario", fallada el 11 de mayo de 1993), por lo que desde esta comprensión del asunto debe ser examinado el eximente que se invoca.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1941 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1941

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