aplicable al no existir declaración de quiebra, que como requisito objetivo de punibilidad exige dicha norma.
—IV-
En cuanto a la procedencia del remedio federal deducido, si bien V.E. tiene reiteradamente establecido que lo referido a la interpretación y aplicación de normas de derecho común no es suceptible, en principio, de ser revisado en la instancia extraordinaria, aún cuando se invoque la garantía del artículo 18 de la Constitución Nacional (conf. Fallos: 300:118 ; 301:909 ; 303:240 ; 304:1366 ; 311:325 , entre otros), cabe hacer excepción a esa regla con base en la doctrina de la arbitrariedad cuando, como en el sub júdice, la solución a la que arriba el tribunal de segunda instancia no puede ser considerada aplicación razonada del derecho vigente en relación con las circunstancias comprobadas de la causa (conf. Fallos: 303:224 ; 305:1236 ; 306:178 ; 307:1100 ).
En efecto, entiendo que la sentencia apelada se apoya en , argumentos carentes de razonabilidad, en la medida que presentan falencias y omisiones no sólo en cuanto a la inteligencia y alcance otorgado a las diversas disposiciones legales que, en opinión de la cámara, regulan la cuestión, sino también respecto de la verificación de los hechos denunciados. En este sentido, comparto las puntuales consideraciones efectuadas por el señor Fiscal de Cámara en su presentación de fojas 274/286, a las que me remito en beneficio de la brevedad.
Sin embargo, creo necesario reiterar dos aspectos que no hacen más que avalar el criterio del recurrente tendiente a descalificar la sentencia como acto jurisdiccional válido. Por un lado, como ya lo adelantara anteriormente, los hechos motivo de investigación y por los cuales se les decretara a Greco y Montiel la medida cautelar de fojas 235/239, abarcaron el período comprendido desde la entrada en vigencia de la ley 23.771 —posterior a la solicitud de concurso preventivo— hasta la declaración de quiebra de la empresa que integraban los nombrados. Esta circunstancia, no controvertida en autos y soslayada por el a quo, permite sostener la exigibilidad de las deudas previsionales y fiscales cuya no acreditación o depósito reprochada a los procesados encuentra. adecuación típica. en los
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1794
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