Considerando:
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia del Chaco que desestimó la acción de inconstitucionalidad deducida por el gobernador del Estado provincial en relación con la ley local 3723 —Ley Orgánica de la Contaduría General y Tesorería General, promulgada durante el mandato del anterior titular del Poder Ejecutivo provincial-, el vencido interpuso el recurso extraordinario que fue concedido a fs. 62/63 vta.
29) Que el a quo fundamentó el rechazo de la pretensión del actor en la naturaleza especial de los organismos creados por la Constitución local (artículos 149 y 150) para el control de los gastos de la gestión gubernativa, cuya regulación no se encuentra comprendida —a juicio del tribunal— en la llamada zona de reserva de la administración pues, precisamente, la voluntad de los constituyentes fue evitar la subordinación exclusiva de la Contaduría General y de la Tesorería General respecto del poder administrador. Agregó que la política general salarial, así como la competencia para dictar todas las leyes y reglamentos necesarios para poner en ejercicio los poderes y autoridades establecidos por la Constitución de la Provincia del Chaco, es atribución propia del órgano legislativo (art. 115, inciso 31), lo cual descartaba la tacha de inconstitucionalidad de la ley 3723.
3). Que los agravios que plantea el recurrente en su escrito de fs.
50/58 no justifican la intervención de esta Corte por la vía del artículo 14 de la ley 48, puesto que, por una parte, se halla en tela de juicio la compatibilidad de una ley local con la Constitución de la provincia artículos 26, inciso 2", 53 y 137), materia de derecho público local que no suscita cuestión federal.
Por otra parte, tampoco se advierte el vicio de arbitrariedad alegado pues el fallo se encuentra suficientemente fundado en preceptos no federales y el agravio relativo a la omisión de tratamiento del requisito exigido en el art. 53 de la Constitución local no es conducente a una distinta solución de la causa sino que, por el contrario, sólo pone en evidencia el carácter no definitivo de algunos agravios que hallarían respuesta en la sanción de caducidad prevista en la norma citada.
4) Que en lo concerniente a la supuesta violación del principio republicano de la división de poderes, que cada provincia está obligada
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1799
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