aludidos artículos 5 y 8 de la ley penal tributaria, sin que exista motivo alguno para que éstos se encuentren amparados por las disposiciones de la ley 19.551, citadas en el pronunciamiento recurrido.
Y por otro, advierto que el razonamiento con que se pretende legitimar la conducta de aquéllos, se apoya en una serie de afirmaciones dogmáticas sin sustento fáctico real, a punto tal, que para justificar el supuesto conflicto de normas invocado en el pronunciamiento impugnado para descartar la aplicación de la ley 23.771, se analizó la conducta de los encausados teniendo en cuenta pautas que necesariamente exigían la declaración de quiebra, extremo que se encontraba ausente en el período en que se consumaron los hechos denunciados.
—V-
En consecuencia, opino que corresponde dejar sin efecto la sentencia apelada y ordenar que se dicte, por quien corresponda, un nuevo pronunciamiento con arreglo a derecho. Buenos Aires, 8 de junio de 1994. Oscar Luján Fappiano. .
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Vistos los autos: "Frigocen S.A. s/ recurso extraordinario".
Considerando: - :
19) Que contra la sentencia de la Cámara Federal de Apelaciones de Mar del Plata que revocó el auto de prisión preventiva y dispuso el sobreseimiento definitivo de José Greco y Waldo Antonio Montiel con relación a los delitos por los que habían sido procesados, el fiscal de cámara interpuso el recurso extraordinario que fue concedido.
25) Que para resolver como lo hizo, el tribunal de la instancia anterior entendió que la ley 23.771 castigaba a quien pudiendo pagar omi
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1795
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