les, mas no resulta admisible cuando se excede su encuadramiento normativo.
A este respecto cabe indicar que, si la intención del representante del actor fue realmente la de iniciar un amparo, no debió, por lo pronto, intentarlo en la Corte, toda vez que el Tribunal carece de competencia originaria para entender en un asunto cuyas partes no son las excepcionalmente aforadas a ese efecto por el art. 117 de la Constitución Nacional. Si bien V.E. dijo que el amparo es procedente en la instancia originaria, ello está sujeto a que la causa sea de las habilitadas por la norma fundamental para poder ventilarse en esa sede. De lo contrario, rige el principio de que la demanda de amparo no autoriza a que se sustraiga, por esa vía, el conocimiento de las causas a los jueces competentes (Fallos: 286, 148, 287, 29, 306, 1282, entre otros). Desde que el remedio excepcional del amparo no configura una alteración de las instituciones vigentes ni justifica la extensión de la jurisdicción legal y constitucional de los jueces (Fallos:
306, 1453).
Por cierto, además si tal fuera el propósito, pendería la obligación de demostrar ante el juez competente, entre otros varios recaudos, que la elevada instancia jurisdiccional abierta, no ces eficaz para la salvaguarda del derecho que se dice conculcado.
Mas si nos atenemos a la letra del escrito de fs. 84/5, lo que emana es, en rigor, un simple pedido al Tribunal de una resolución favorable, que se traduzca en el rechazo del recurso extraordinario oportunamente interpuesto por la contraria, a lo cual, si le sumamos la indicación del largo tiempo transcurrido desde el inicio de las actuaciones y la alusión a que se "resuelva este caso sin más trámite", cabría que en definitiva, el planteo se interprete como una solicitud de pronto despacho, sin que a ello obste que también V.E. tiene dicho que la acción de amparo constituye una vía excepcional que no tiene por finalidad obviar los trámites legales aptos ni la de urgirlos (Fallos:
307, 1953, 1963, etc.).
Por tanto, allende sus defectos de fundamentación, opino que V.E. debe declarar su incompetencia para conocer de la supuesta acción de amparo deducida o bien, a todo evento, en el ámbito de su exclusiva potestad jurisdiccional, interpretar el escrito de fs. 84/5 como un pedido de pronto despacho y proveerlo en consecuencia.
Buenos Aires, 3 de noviembre de 1994. Felipe Daniel Obarrio.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1757
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