que se saben provenientes de un delito (inc. 26 y penúltimo párrafo del art. 2 del tratado bilateral). Por otra parte, señaló que la opción que allí se prevé no le corresponde al requerido sino al Poder Ejecutivo, criterio que apoyó en lo dispuesto en el art. 4° del tratado y en la circunstancia de que para su ejercicio se debían ponderar extremos vinculados con sus facultades reservadas, principalmente en lo que respecta a la conducción exclusiva y excluyente de las relaciones internacionales. Agregó que el art. 10 del tratado —en cuanto prescribe que la decisión sobre la entrega del individuo se tomará de acuerdo a lo que el dispone y a las leyes de la parte requerida— debía entenderse, en el caso, en el sentido de que la voluntad del requerido sólo constituía una condición para su ejercicio por parte del Estado sin que ello pudiera importar el desplazamiento o la sustitución del sujeto que en forma expresa las partes consagraron como titular del derecho. Afirmó al respecto que, a diferencia de los tratados sobre derechos humanos, que buscan establecer un orden público común cuyos destinatarios son los seres humanos que pueblan su territorio, los convenios de extradición constituían un medio para equilibrar recíprocamente intereses entre los Estados. Propició, en definitiva, un sistema mixto en el que, una vez establecida por los jueces intervinientes la configuración de los recaudos exigidos por el convenio. se supeditara su ejecutoriedad a un término dentro del cual el Poder Ejecutivo Nacional pudiera hacer conocer su voluntad política con respecto a la opción.
5) Que la defensa planteó, sustancialmente, que no resultaba procedente la entrega del requerido pues su actividad aparecía circunscripta a las operaciones de lavado concertadas con los agentes encubiertos, las que no eran indicativas de un concierto criminal que reuniese las características de una asociación ilícita en los términos de nuestra legislación penal. Argumentó, además, que las conductas que fueron tenidas en cuenta para considerar la existencia de la sociedad ilícita excedían el hecho fijado por el país requerido y, por otra parte, mantuvo las impugnaciones vertidas en las instancias anteriores contra la validez de los procedimientos en los que-los agentes encubiertos actúan como verdaderos instigadores de supuestos delitos que de otro modo no se hubieran cometido. En subsidio, solicitó que se confirmase la sentencia en cuanto había hecho lugar al juzgamiento del requerido en el país según lo dispone el art.
669 del Código de Procedimientos en Materia Penal y, además, planteó que la incompetencia que había articulado el señor Procurador General en favor del Poder Ejecutivo resultaba tardía y cercenatoria del derecho al debido proceso por cuanto introdujo, virtual
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1753
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