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Fallos: 317:1754 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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mente al fin del trámite, una argumentación que pudo utilizarse en su comienzo habida cuenta de la incuestionable identidad procesal del Ministerio Público en las tres instancias.

61) Que los agravios de la defensa relativos a la concesión parcial de la solicitud deben ser rechazados. Ello es así, en primer término, porque la existencia de la asociación delictiva que integraba Luis Taub resulta anterior a la actividad de los agentes encubiertos, según surge de los medios de prueba acompañados con la solicitud y que el señor Procurador General señaló en su dictamen, al cual, en este aspecto, cabe remitirse.

7) Que, en segundo término, el argumento referente a que el hecho que tuvo en cuenta el tribunal de grado para hacer lugar a la extradición excede el fijado por el país requirente parte de suponer que el Estado requerido sólo debe tener en cuenta en la conducta por la que se requiere al individuo los elementos de la figura legal que la legislación extranjera prevé, lo que no resulta acertado ya que la doble subsunción del hecho no se realiza en un mismo plano, pues mientras que el examen de su adecuación a un tipo legal del país requirente se efectúa sobre la base de un hecho hipotético que el país requirente pretende probar, el examen de la adecuación del mismo hecho a un tipo legal del país requerido se efectúa sobre la base de que ese hecho, hipotéticamente, cayese bajo la ley del país requerido (L.6.XXIII. "Larrain Cruz, Carlos Alberto s/ extradición", del 7 de abril de 1992).

8) Que, por último, las protestas sobre la actividad de los agentes .

encubiertos del Estado requirente en la investigación de los hechos realizados por la asociación ilícita son infundadas en la medida en que no refutan las razones tenidas en cuenta por el a quo para quitarle relevancia en el hecho por el que se concede la extradición.

9) Que debe considerarse, como lo dictamina el señor Procurador General, que las operaciones financieras relativas a los delitos vinculados con los estupefacientes integran el catálogo de aquellas conductas que dan lugar a la extradición entre nuestro país y los Estados Unidos de Norteamérica sin que sea necesario acudir —en el caso- a las disposiciones de la Convención Unica de Estupefacientes de 1961 y su enmienda.

10) Que, por otra parte, los alcances y modalidades de la opción que prevé el artículo 4° del acuerdo bilateral en favor del estado

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1754 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1754

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