FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 20 de diciembre de 1994.
Autos y Vistos; Considerando:
1) Que la Sala III de la Cámara Nacional de Apelaciones de la Seguridad Social concedió el recurso extraordinario deducido por el ANSES contra la sentencia que había hecho lugar al planteo de inconstitucionalidad de los arts. 49, 53 y 55 de la ley 18.037 y del art.
1, inciso a, de la ley 21.864 y, en consecuencia, había ordenado la liquidación de los haberes del jubilado en los términos que señalaba.
2) Que, encontrándose los autos a estudio del Tribunal, la actora solicitó amparo en los términos del nuevo artículo 43 de la Constitución Nacional a fin de que se resolviera sin más trámite la apelación pendiente. En tal sentido expresó que habiendo transcurrido muchos años desde la iniciación del pedido de reajuste, solicitaba que en forma rápida se rechazaran los agravios del Poder Ejecutivo y se confirmara la sentencia del a quo como modo de preservar expresas garantías constitucionales. 3) Que, como destaca el dictamen precedente, la Corte no tiene competencia para entender en instancia originaria en asuntos cuyas partes no son las excepcionalmente aforadas a ese efecto por el art.
117 de la Constitución Nacional, por lo que la acción intentada debió plantearse ante los jueces competentes pues la vía del amparo —aunque excepcional— no justifica alterar las instituciones vigentes .
ni extender la jurisdicción legal y constitucional de los magistrados.
45) Que, sin perjuicio de lo expresado, el Tribunal advierte que el objetivo principal del actor se encamina a obtener un pronunciamiento rápido de los temas en apelación, por lo que puede prescindirse válidamente del nomen juris utilizado en el escrito de interposición de la acción de amparo y atender a la real sustancia de lo solicitado (confr. Fallos: 307:1379 y causa: B.675.XXIV "Basualdo, Roberto Jacinto c/ Instituto Nacional de Previsión Social — Caja Nacional de Previsión de la Industria, Comercio y Actividades Civiles", de fecha 22 de diciembre de 1993), que no es otra que un pedido "de pronto despacho.
Compartir
85Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1758
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1758¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 712 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
