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Fallos: 317:1611 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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reclamadas son los beneficiarios de los materiales y no, en su caso, el Estado provincial, 3°) Que con relación al primero de ellos debe destacarse que no obstante que el actor en el escrito inicial indicó como demandado a la Casa de la Provincia del Neuquén, la situación examinada es una hipótesis en la que sin lugar a dudas se puede inferir la correcta identidad de la persona contra quien se persigue el cobro, esto es, el Estado provincial. En efecto, tanto la aclaración formulada por el actor a fs. 35 —a requerimiento del tribunal federal entonces interviniente— como el oficio dirigido al señor gobernador por el que se le notifica el traslado de la demanda (ver fs. 72/80), avalan dicha conclusión.

4°) Que, por lo demás, la Casa de la Provincia, como lo sostiene el propio excepcionante, no es un ente autárquico sino que integra la administración central, tal como surge en forma clara de los términos de su propia ley de creación N° 265, la cual organiza a la entidad como dependiente de la "Secretaría General de la Gobernación", sin personalidad jurídica que permita diferenciarla del Estado provincial su artículo 2° y artículo 1° del decreto reglamentario). Fue dicha razón la que determinó en su momento que se reconociera, como queda expuesto, la competencia originaria de este Tribunal en los términos del artículo 101 (117) dela Ley Fundamental, por lo que en este aspecto la excepción no puede prosperar (Fallos: 311:1154 ; 314:1070 ; S.86 XXIV "Servicios Eléctricos del Gran Buenos Aires Sociedad Anónima e/ Buenos Aires, Provincia de -Ministerio de Obras y Servicios Públicos— s/ ejecución fiscal", del 16 de febrero de 1993).

— 5) Que, con relación al segundo orden de fundamentos expuestos por la provincia demandada, es dable recordar que la carencia de legitimación sustancial se configura cuando una de las partes no es la titular de la relación jurídica sustancial en que se sustenta la pretensión Fallos: 312:2138 ), pero en el caso ha quedado suficientemente acreditado que la demandada autorizó la realización de los trabajos y que, en consecuencia, es la obligada al pago de las facturas por cuyos importes se reclama. .

6) Que, en efecto, a los fines de dilucidar si existió la relación jurídica invocada por laactora, es necesario recordar que es principio de buena doctrina y jurisprudencia que la conducta de las partes constituye base cierta de interpretación de los términos del vínculo jurídico que une a las partes (Fallos: 262:87 ; 302:242 ; F. 329 XXII

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1611

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