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Fallos: 317:1605 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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la propiedad tutelada por el artículo 17 de la Constitución Nacional Fallos: 303:1317 ; 310:689 y 1706; 311:947 ;S.575 XXIII "Serra, Fernando Horacio y otros e/ Baiter S.A." del 17 de marzo de 1992; F. 329 XXII "Federación de Círculos Católicos de Obreros c/ Santa Cruz, Provincia de s/ cobro de australes" del 22 de diciembre de 1993, entre otros).

En consecuencia, la actualización de las sumas adeudadas debe ser admitida desde la oportunidad en que cada una de las facturas resultaron exigibles -23 de mayo de 1987 y 12 de junio de 1988- hasta el 1° de abril de 1991 (artículo 8, ley 23.928; confr. A.667 XXII "Asistencia Médica Privada S.A.C. e/ Chaco, Provincia del s/ cobro de pesos" del 19 de octubre de 1993). A ese fin se aplica el índice de precios al consumidor que elabora el Instituto Nacional de Estadística y Censos. Según tales pautas se fija la deuda en la suma de 108 pesos, para la factura N° 22.939 y en la de 888 pesos para la N° 24.616.

16) Que el reclamo de intereses debe prosperar, pues la demandada se encuentra en mora a partir del vencimiento del plazo para el pago de cada factura (arts. 464 y 474 del Código de Comercio y 509 del Código Civil), ya que reconoció la recepción de la mercadería al .

contestar la demanda y no negó la de las facturas cuando fue intimada de pago, carta documento cuya autenticidad resulta del informe de fs.

101. Por consiguiente, el cálculo de los réditos debe iniciarse el 23 de mayo de 1987 respecto de la factura de fs. 12 y el 12 de junio de 1988 respecto de la de fs. 8.

17) Que dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6 anual, por tratarse de valores actualizados, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del primero de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable confr. C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T.

e/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).

Por todo lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Miguel Antonio Piraino contra la Provincia del Neuquén condenando al Estado provincial a pagar la suma de 996 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las .

pautas fijadas en los considerandos 16 y 17. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). —Teniendo en cuenta la labor desarrollada en el principal y de conformidad cono dispuesto por los arts. 6?, incs. a), b), c) y d); 72, 9;22,

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1605 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1605

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