16) Que el reclamo de intereses debe prosperar, pues la demandada fue debidamente constituida en mora en el cumplimiento de su obligación con el envío de la carta documento obrante a fs. 100, ya que importó un requerimiento categórico, apto a los fines señalados artículos 509 y 622 del Código Civil).
17) Que dichos accesorios deben ser calculados a la tasa del 6 anual, por tratarse de valores actualizados, hasta el 31 de marzo de 1991. A partir del primero de abril de dicho año se devengará la tasa de interés que corresponda según la legislación que resulte aplicable confr. C.58 XXIII "Consultora Oscar G. Grimaux y Asociados S.A.T.
e/ Dirección Nacional de Vialidad", del 23 de febrero de 1993).
Por todo lo expuesto se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por Miguel Antonio Piraino contra la Provincia del Neuquén condenando al Estado provincial a pagar la suma de 996 pesos, más sus intereses, los que deberán ser calculados de conformidad con las pautas fijadas en los considerandos 16 y 17. Con costas (artículo 68, Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
CARLos S. FAYr.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON RICARDO
LEVENE (1H) Y DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON JULIO S.
NAZARENO Y DON EDUARDO MoLINÉ O'Connor Considerando:
1) Que, tal como lo decidió el Tribunal a fs. 46, la presente causa es de la competencia originaria de la Corte Suprema.
2) Que en esta instancia procesal corresponde examinar la excepción de falta de legitimación pasiva opuesta por la Provincia del Neuquén, la que, tal como se expuso en los resultandos, ha sido diferida para esta oportunidad. A pesar de la carencia expositiva en que se ha incurrido al plantearla, las argumentaciones tardías introducidas en la oportunidad de alegar permiten concluir que el incidente ha sido propuesto sobre un doble orden de fundamentos: a) la "Casa de la Provincia" no debió ser demandada, pues carece de la autarquía suficiente para ser traída a juicio; b) los deudores de las facturas
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1610
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