gilio, Horacio y otros" ya citados, se desprende que el automotor dominio C 1.430.812 se encontraba al momento del secuestro "en buen estado de conservación en lo que respecta a su carrocería y funcionamiento, observándose la falta de radio estéreo, llaves tecla de levantavidrios, rueda de auxilio, cricket, llave sacarruedas" (ver fs.
279/280), lo cual se corrobora con el informe efectuado por el perito Norberto Félix Martín a fs. 282.
Asimismo, el testigo Horacio Alberto Enrique Lagomarsino, quien estuvo presente en la diligencia efectuada por el personal policial, manifiesta que "el auto de un color verde musgo" se hallaba "en perfecto estado de conservación", ya que el actor "es un hombre muy cuidadoso", "que arrancó sin problemas y lo llevaron andando" (ver fs. 173/173 vta., preguntas 4° y 5).
No obstante ello, ha quedado acreditado que el vehículo evidenciaba —" serios daños al momento de producirse su entrega en carácter de depositario al señor Muzzupappa. Así se desprende de las declaraciones prestadas a fs. 174/177 por Marcelo Vicente Santoro y Ricardo Segundo Varela, quienes concurrieron con aquél a retirar el automóvil del depósito policial y manifestaron que "a simple vista no estaba en buenas condiciones", estaba "desmantelado, en un estado deplorable", "la chapa estaba muy venida abajo, tenía algunas partes hundidas y le faltaban las alfombras, los parlantes, tanto los de atrás como del costado, la batería y otros elementos del motor" (ver pregunta 6° y sus respuestas) y que, además, "las ruedas no eran las que pertenecían al vehículo" (ver pregunta 6° y sus respuestas). Agregan que, como no había forma de ponerlo en funcionamiento, el actor tuvo que recurrir a los servicios del Automóvil Club Argentino, lo cual se encuentra corroborado con la contestación del oficio obrante a fs. 155/158 y las fotografías reservadas en Secretaría, cuyas copias obran a fs. 22/23.
6) Que ante ello resulta evidente tanto el mal desempeño por parte de la autoridad policial en el cumplimiento de sus funciones, consistentes en este caso en la conservación y vigilancia de un bien secuestrado, como así también el perjuicio sufrido por el actor como consecuencia de ese accionar, todo lo cual compromete la responsabilidad del Estado provincial, tal-como lo decidió esta Corte enla causa E.223.XXII "España y Río de La Plata Cía. Arg. de Seguros S.A. c/ Buenos Aires, Provincia de s/ daños y perjuicios", sentencia del 28 de septiembre de 1993 con fundamento en la doctrina expuesta en Fallos: 306:2030 ; 312:1656 , entre otros.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1596
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