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Fallos: 317:1595 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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artículo 10 bis de ese texto legal, la entidad policial solicitó en dos oportunidades y con fecha 3 de agosto de 1987 y 19 de febrero de 1988 (ver, fs. 381 y 382) la correspondiente autorización para efectuar la subasta del rodado que se encontraba bajo su custodia desde el 9 de diciembre de 1986, al juez a cargo del Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Criminal de Instrucción N° 31 en el que tramitaba la causa seguida contra Daniel Ramón Lemas y Marcelo Héctor González por hurto de automotor, en la cual se había ordenado su secuestro.

Ante el silencio guardado por el magistrado, dispuso el remate. Por su parte, el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, institución autorizada por la citada ley (arts. 2° y 10 bis), ha demostrado que en cumplimiento del mandato otorgado por medio del oficio N° 917 (ver fs. 383), el 30 de septiembre de 1988 procedió a subastar el automóvil del que resultó comprador José Muzzupappa (ver fs. 384 y 385), efectuando el depósito correspondiente al importe de la venta a la orden del juzgado interviniente y como perteneciente a los autos mencionados (ver fs. 70/71, cuyo original se encuentra reservado en Secretaría) y entregándole al comprador la documentación pertinente con la cual éste inscribió el automóvil a su nombre sin inconvenientes, como surge de sus propios dichos y de la prueba acompañada al expediente (ver fs. 39 vta./40 y título de fs. 146, cuyo original obra a fs. 12 del legajo "b" citado y oficio de fs. 431/432).

De lo expuesto puede concluirse que no existe conexidad entre las conductas seguidas por la Policía Federal Argentina y el Banco de la Ciudad de Buenos Aires y el hecho que motiva las presentes actuaciones, especialmente si se tiene en cuenta que el secuestro efectuado el 10 de mayo de 1990 en los autos "Virgilio, Horacio y otros s/ asociación ilícita y estafas reiteradas", tramitados por ante el Juzgado en lo Criminal N" 5 de La Plata, y que ocasionó el perjuicio por el . quereclamalaactora, tuvo su origen en las diligencias practicadas en el Registro Nacional del Automotor N"° 5 (ver fs. 266 de estos autos) a raíz de los antecedentes de que da cuenta la causa 371/89 seguida contra lacovanelli, Pascual e iniciada el 27 de diciembre de 1989. Es decir, por causas ajenas a la actividad de esos organismos y producidas más de un año después de efectuada la subasta.

5) Que corresponde entonces establecer si cabe atribuirle responsabilidad al Estado provincial por la comisión de los daños que se dicen sufridos. Mediante la declaración prestada el día 11 de mayo de 1990 por el perito mecánico Rubén Armando Feijo, designado por la Brigada de Investigaciones VI de La Plata en los autos "Vir

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1595 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1595

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