vocadas en la comunicación de fs. 18 de las actuaciones administrativas, toda vez que ello no resulta decisivo para negar la responsabilidad del principal en virtud de que tal infracción no puede obrar en perjuicio de terceros si no se han adoptado medidas adecuadas para hacerlas cumplir o, en su caso, ha faltado control. .
8) Que por lo expuesto corresponde fijar el monto de la indemnización. La actora ha reclamado en su demanda la suma de A 1.611,94, que es la que surge del presupuesto agregado al expediente administrativo, el perito mecánico justificó los daños a la fecha del dictamen 18 de marzo de 1988) en 4 17.276 (fs. 113/115), cantidad que no mereció objeciones de las partes y que el Tribunal acepta. En consecuencia, esa suma, actualizada para compensar los efectos de la depreciación monetaria por el índice de precios al consumidor hasta el 1 de abril de 1991 (art. 8, ley 23.928), arroja una indemnización de $ 7.706.
En cuanto alos intereses redamados cabe señalar que no resultan admisibles, toda vez que -dado el ítem del resarcimiento considerado— .
sólo corresponden desde el momento en que se efectuó el desembolso patrimonial por parte del damnificado y, en el caso, no se ha acreditado el pago de las reparaciones del automotor. Por ello, y de acuerdo con lo dispuesto por los arts. 1113 y concs. del Código Civil, se decide: Hacer lugar a la demanda seguida por el Estado Nacional contra la Provincia de Río Negro y Oscar Eduardo Quiroga y condenarlos a pagar al actor, dentro del plazo de treinta días, la suma de siete mil setecientos seis pesos ($ 7.706). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
JuLIo S. NAZARENO.
BANCO DO BRASIL S.A.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.
Es inadmisible (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) el recurso extraordinario deducido contra el pronunciamiento que rechazó el recurso de inconstitucionalidad opuesto por la concursada (1).
1) 1? de marzo.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:157
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