la Superintendencia de Seguros de la Nación, interpuso recurso extraordinario Margen Asociación Argentina de Previsión Mutual, que fue concedido en fs. 397/398 por el tribunal a quo.
2?) Que esta Corte, en el pronunciamiento de fecha 19 de noviembre de 1991, descalificó el anterior fallo de la Cámara Comercial dictado por intermedio de su Sala D- que había omitido ponderar las características y modalidades de la actividad cumplida por la entidad mutual en materia de fondos compensatorios destinados a jubilación complementaria, pensión o retiro, a los efectos de determinar si se trataba de actividad aseguradora sometida al control de la Superintendencia de Seguros de la Nación.
3?) Que en el fallo actualmente recurrido, el a quo se remite al dictamen del señor fiscal de cámara, quien expresa únicamente —en lo que al tema concierne— que la actividad en cuestión se asemeja ala .
regulada por la resolución general 19.106 referente a los "seguros de retiro", en tanto "se configura sobre la base de una mutualidad de asegurados, cuyos aportes contribuyen a la formación de una reserva matemática, administrada por la mutual, que se compromete al pago de una renta mensual vitalicia, asumiendo el riesgo de la posible su pervivencia de los adherentes".
4) Que, según surge de lo expuesto, el tribunal no ha efectuado el concreto examen de la actividad cumplida por la entidad mutual, en función de los elementos obrantes en la causa —o de la producción de la prueba ofrecida, si estimase conducente su realización—, máxime si se advierte que la recurrente había fundado su defensa en la correspondencia entre el capital aportado y la renta a percibir -sin que los aportes de un asociado contribuyan a solventar la.renta de los otros y la inexistencia de riesgo alguno relacionado con la posibilidad de supervivencia de los adherentes, aspectos sobre los que no ha mediado consideración expresa ni pronunciamiento del a quo.
5) Que, en las condiciones descriptas, la sentencia recurrida contiene una fundamentación sólo aparente, pues omite la consideración de los extremos conducentes para la solución del litigio, que fueron puntualizados por esta Corte en su anterior intervención en la causa, lo que implica un inequívoco apartamiento de lo resuelto en dicho pronunciamiento, e impone la descalificación del fallo (Fallos: 306:1558 , 1671, 1962; 310:746 ). —.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:143
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