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Fallos: 317:144 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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Por ello, se hace lugar al recurso extraordinario deducido. Devuélvanse los autos al tribunal a quo para que conozca y resuelva sustan— cialmente la materia indicada. Con costas. Notifíquese. , JuLio S. NAZARENO — CARLos S. FAYr — AUGUSTO César BELLUscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — EDUARDO MOLINk O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.


FRANCISCO O. SANMARCO v. FERROCARRILES ARGENTINOS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la fundamentación normativa.

Es descalificable, con base en la doctrina de la arbitrariedad la sentencia que omite aplicar una ley vigente sin examinar si sus disposiciones rigen o no en el caso que decide (1).

RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestiones no federales. Sentencias arbitrarias. Procedencia del recurso. Defectos en la consideración de extremos conducentes.

Es descalificable el fallo que omitió considerar para calcular los intereses, la posibilidad de aplicar a la fecha en que fue dictado el fallo resistido la ley 23.982 de consolidación de deudas del Estado y su decreto reglamentario, a la sazón vigente, ya que tal consideración era sustancial para la correcta solución del litigio pues el mismo tribunal, al conceder el recurso extraordinario, reconoció haber sentado, respecto del punto en debate (coordinación entre las disposiciones de la ley de convertibilidad y de consolidación en materia de intereses) una doctrina que la recurrente no tuvo oportunidad de controvertir, con grave lesión del derecho de defensa.

JORGE ALBERTO BULLORINI y Otro v. PROVINCIA neCORDOBA + JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia federal. Competencia originaria de la Corte Suprema. Causas en que es parte una provincia, Generalidades.

Es de la competencia originaria de la Corte Suprema, el reclamo de daños y perjuicios derivados de la negligencia que atribuyen los actores a las autoridades de 1) 19 de marzo. Fallos: 207:452 ; 308:511 .

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:144 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-144

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