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Fallos: 317:1217 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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selección de aquéllas no es de resorte del Tribunal, a quien le está vedado ingresar en un ámbito de apreciación que exceda el campo de lo irrazonable, inicuo o arbitrario (Fallos: 313:41 antes citado y sus citas).

En definitiva, debe afirmarse que las normas que vedan la reelección para cargos electivos no obedecen a una razón persecutoria y discriminatoria sinoquetienden a preservar —con un criterio cuyo acierto noes función de esta Corte juzgar— justamente el principio republicano en uno de sus aspectos esenciales, la periodicidad de la renovación de autoridades.

En cuanto al segundo orden de estudio, esto es, si tal garantía resulta violada por el hecho de que la cuestión merece diverso tratamiento luego de los procesos de reforma de las Constituciones Nacional y Provinciales, cabe arribar a idéntica conclusión. Esta Corte ha descartado la inconstitucionalidad de disposiciones provinciales que exigen requisitos diversos que las nacionales para el desempeño de cargosen los poderes provinciales (Fallos: 280:153 ; 283:383 , entreotros).

En el mismo sentido -y bien que un plano menor desde el punto de vista de la organización institucional de los estados provincial es— el Tribunal ha desestimado planteos sustentados en una supuesta violación de la garantía de la igualdad antela ley en razón de los distintos regímenes de excarcelación de los códigos pr ocesales nacionales y provinciales, con fundamento en que tales diferencias son consecuencia directa del sistema federal adoptado por la Constitución Nacional, de modo que cada una de ellas es libre de dictarlos con la sd a limitación —en ese caso- derivada del artículo 18 dela Ley Fundamental (Fallos:

312:772 ) y, en la especie, de su artículo 5.

19) Que en el ámbito interno, es de hacer notar que aun el proceso reformador que ha caracterizado al derecho constitucional provincial a partir del restablecimiento de la plena vigencia de las instituciones democráticas dista de ser en este punto —como en otros que hacen ala estructura de los poderes local es- uniforme. Así, algunas constituciones provinciales aún luego de su reforma, mantienen el principiodela no reelegibilidad inmediata de los gobernadores y vicegobernadores comola prohibición de sucederse recíprocamente (Salta, art. 137; Santiago del Estero, art. 123; Tucumán, art. 76; Corrientes, art. 102), prohibición que la Constitución de Jujuy extiende hasta a los parientes — en los grados queindica—consanguíneos, afines y adoptivos (art. 127);

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1217 
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