mía institucional delas provincias que el gobiernofederal garante (art.
5° de la Constitución Nacional) no pueden considerarse derogados por la incorporación de los tratados en cuestión, conclusión que se derivaría de aceptarse la interpretación que ensayan los peticionarios pero que, como se advierte, no es sostenible en los términos de la misma norma que invocan como base de su posición.
Entrando al estudio del precedente citado, deben reseñarse las constancias dela mencionada causa pues de ella, lejos deresultar fundamento algunoa la postura que se esgrime en autos, surge sin lugar a dudas quela limitación en cuestión noes viodlatoria de ninguna disposición de esos tratados.
Al respecto, debe señalarse en primer término, que de lareseña de la denuncia original del peticionante que contiene el informe 30/93 resulta con toda claridad que la cuestión sometida a conocimiento de esa comisión internacional no era —como lo es en autos- la cláusula que impide la reelección inmediata en el caso del presidente de la Nación sino otra —el art. 186 inc. a) de la Constitución de Guatemala— que dispone que no podrán optar a ese cargo, entreotros, "los caudillos ojefes de un golpe de Estado, revolución armada o movimiento militar que haya alteradoel orden constitucional, ni quienes como consecuenca de tales hechos asuman la Jefatura de Gobierno". Tan diverso era aquel conflicto que el propio Ríos Montt señaló que "la legislación de un país puede establecer, desde luego, la prohibición de elección para los ciudadanos que hubieren ejercido el cargo de Presidente de la República, Jefe de Estado o Jefe de Gobierno en razón de elección anterior odefacto, por determinado tiempo, y en tal caso, dicha restricción sería general y no discriminatoria" (ver informe citado, pág. 292, ap.
15.d).
Para dar respuesta a ese punto, esto es, si la cláusula constitucional del Estado demandado, vidaba o no el art. 23 de la Convención Americana, se partió de un estudio comparado del derecho constitucional guatemalteco y de otros países centroamericanos, advirtiendo en todos ellos principios que reflejaban el rechazo de la ruptura del orden constitucional y, consecuentemente, inhabilitaban a sus líderes para altas magistraturas, de donde derivó que la norma en cuestión era consuetudinaria y defirme tradición en la región. A continuación, la Comisión comparó la previsión atacada con otras condiciones de inelegibilidad que existen en la legislación comparada constitucional,
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1219
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