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Fallos: 317:1215 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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ciertas circunstancias de tiempo y lugar, pero de lo que no cabe duda alguna, es queno le corresponde al Poder Judicial evaluar tales extremos.

16) Que el poder electoral quele proporciona la dirección a la organización del Estado, se materializa mediante un derecho esencial e inclaudicable, el sufragio.

Por medio del ejercicio de ese derecho, se designa a las autoridades encargadas de desempeñar el poder político, perolos límites desu competencia, su duración en el cargo y la forma en que habrán de ejercer su actividad funcional está jurídicamente predeterminada a través del ordenamientoconstitucional y legal. Esos condicionamientos son, como ya se ha expuesto, expresión de otra voluntad anterior e igual de soberana —para el caso en el ámbito provincial— que sólo puede ser sometida a un examen de conveniencia por los mismos poderes políticos de las provincias que la dispusieron, en atención a la forma federal de gobierno que adoptó nuestra Constitución Nacional desde susorígenes y a la obediencia de una pauta esencial del sistemajurídico de establecimiento del poder político, el respeto de la lógica de los antecedentes.

17) Que parece evidente quela posibilidad de reelección del poder ejecutivo —sea nacional, sea provincial— no es una característica diferencial del sistema republicano de gobierno, como que tampoco se le opone éste. En el último de los casos, y si se quisiese encontrar una relación entre este tipo de regulación y un principio que haga al sistema republicano, la disputa se resolvería contra la petición de la parte actora. En efecto, no cabe duda alguna quela periodicidad de los mandatos sehalla más cerca del espíritu queanimalosarts. 1, 5°, y 123 de la Constitución Nacional que el supuesto "derecho" que intentan esgrimir los actores.

Una interpretación contraria —como la ensayada por los peticionarios— llevaría la conclusión de que nuestra Constitución Nacional antes de la reciente reforma, al vedar en forma expresa tal posibilidad, y noobstante su categórica declaración de adoptar la forma republicana de gobierno, noloera. Del mismo modo, cabr ía considerar que las constituciones provinciales reformadas con anterioridad a la modificación dela Ley Fundamental y que expresamente preveían la reel egibilidad de los gobernadores, no respetaban el principio republicano.

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1215

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