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Fallos: 317:1216 de la CSJN Argentina - Año: 1994

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18) Que, aun cuando no resulte necesario atento a la naturaleza del institutodela reelección, según ha quedado demostrado, conviene efectuar el examen dela garantía de la igualdad, ya que ha sido invocada para fundar la acción intentada. Ese estudio debe ser objeto de un doble orden derazonamiento, tal como lo propugna el presentante.

El primer examen debe relacionar se exclusivamente con el orden interno de la provincia y consiste en determinar si existe violación de la alegada garantía en razón de que se impide a quien ejerce el poder ejecutivo provincial presentarse como candidato a su reelección, esto es, se lo priva de posibilidad frente a los demás ciudadanos de la provincia que pueden hacerlo.

Desde esta óptica, cabe recordar la tradicional jurisprudencia del Tribunal en esta materia, según la cual la garantía del art. 16 de la Constitución Nacional noimpide que el legislador contemple en forma distinta situaciones que considera diferentes, en tanto la discriminación no sea arbitraria ni importe ilegítima persecución de personas o grupos de ellas. La citada norma constitucional entrega a la prudencia y sabiduría del Poder Legislativo -y con igual o mayor razón al poder constituyentelocal— una amplia libertad para ordenar y agrupar, distinguiendo y dasificandolos objetos de la legislación (Fallos: 313:410 y sus citas). La validez constitucional de esas categorías se encuentra subordinada a que emanen de causas objetivas orazones sustanciales, por lo que resulta excluida toda disparidad o asimilación injusta ala que conducirían criterios arbitrarios, deindebidofavor odisfavor, privilegio oinferioridad personal odeclaseodeilegítima persecución. La razonabilidad delas leyes depende de su arregloa los fines que requiere su establecimiento y de la ausencia de iniquidad manifiesta.

Estas últimas circunstancias no se observan en la especie. Así, resulta evidente que el diferente trato que la Constitución Provincial asigna a quien ejer ce el Poder Ejecutivo y el resto de los ciudadanos en orden a su postulación para desempeñarlo nuevamente no obedece a ningún criterio arbitrario o persecutorio. Antes bien, partede una consideración elemental, comoes la de ponderar que no se encuentran en la misma situación respecto de la posibilidad de participar en un acto eleccionario el común de los ciudadanos, por un lado, y quien ejerce el poder por el otro. Y aun cuando la cuestión pudiera resultar desde el punto devista si sequiere político, discutible, pues podrían imaginarse regulaciones más adecuadas o convenientes, es indudable que la

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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1216 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1216

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