art. 32, inc. 2, Convención Americana sobre Derechos Humanos), y no es dudoso que la restricción impugnada resulta compatible con ese tipo de organización política y, por ende, con el art. 23 de dicha Convención.
Por etrolado, el principio de soberanía popular tampoco requiere que se reconozca al cuerpo electoral la facultad de mantener como representante a quien ha cumplido con su mandato en los términos en que originariamente había sido elegido.
Asimismo, el mentado principio resulta adecuadamente preser vado puesto que la limitación de que se trata ha sido establecida, precisamente, por los representantes del pueblo de Santa Fe, al sancionar su Constitución.
5°) Que en las condiciones expresadas, el régimen vigente en el orden provincial representa un razonable ejercicio del poder constituyente local que no es incompatible con los principios de la Constitución Nacional que deben ser preservados, de manera que por noverificarse en modo alguno afectación de la supremacía de las normas federales implicadas, la acción de inconstitucionalidad que se promueve debe ser desestimada.
Por ello, oído el señor Procurador General, serechaza la demanda.
Notifíquese y archívese.
RICARDO LEVENE (H) — CarLos S. FAYT (por su voto) — AUGUSTO CEsar BeLLuscio — ENRIQue SANTIAGO PETRACCHI — JuLIO S. NAZARENO — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gusravo A. Bossert.
VoTo DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON CARLOs S. FAYT Considerando:
1) Quelos representantes del Partido Justicialista dela Provincia de Santa Fe interponen acción dedarativa de certeza pretendiendo que se decida la inconstitucionalidad del art. 64 dela Constitución de esa provincia, en cuanto exige el intervalo de un período para posibilitar la reelección del gobernador y vicegobernador.
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Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1207
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