Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 317:1102 de la CSJN Argentina - Año: 1994

Anterior ... | Siguiente ...

Por lo demás, la subsunción de los hechos en las causales de remoción y la apreciación de la prueba relativa a las acciones u omisiones del enjuiciado, constituyen ámbitos reservados al criterio de quienes por la ley están encargados en forma excluyente del juicio de responsabilidad política del magistrado (doctrina de Fallos: 314:1723 ).

Por ello, se declara inadmisible el recurso extraordinario.

Notifíquese y devuélvase.

CARLos S. FAYr (por su voto) — AUGUSTO César BELLuscio — Juro S.

NAZARENO (según su voto) — ANTONIO BocGIANO — GUILLERMO A. F. López — Gustavo A. Bosserrt.

VoTo DE LOS SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLOS S. FAYT Y DON JuLIO S. NAZARENO Considerando:

1) Que contrala sentencia dela Suprema Cortedela Provinciade Buenos Aires que desestimó el recurso de inconstitucionalidad interpuesto por el juez de cámara Bulcourf contra la sentencia del Jurado de Enjuiciamiento de Magistrados y Funcionarios de la Provincia de Buenos Aires que había dispuesto su destitución (fs. 673 y adaratoria defs. 691), el interesado dedujorecurso extraordinario (fs. 1000/1034), que fue concedido (fs. 1035).

2°) Que comoya hasido resuelto en ésta (fs. 950) y en otras causas, es jurisprudencia del Tribunal que los enjuiciamientos de magistrados constituyen ámbito en el que sólo es posible la intervención judicial en la medida que se aduzca y demuestre inequívocamente violación de alguno de los derechos o garantías establecidos en la Constitución Nacional.

3?) Que cuando se invoca, como en el caso, el derecho de defensa en juicio protegido por el art. 18 de la Ley Fundamental, cabe recordar que la aplicación e interpretación de dicho derecho debe efectuarse a la luz de la naturaleza del juicio de que se trate. Los requisitos que garantizan la existencia de tan elemental derecho pueden ser salvaguardados de muy diversa manera y en su apreciación no pueden

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

116

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1994, CSJN Fallos: 317:1102 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-317/pagina-1102

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 317 Volumen: 3 en el número: 56 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos