Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:925 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

porla Corte en una acción de daño temido tramitada entre las mismas partescon fecha posteriora la iniciación de la demanda, silos motivos que suscitaron ambos reclamos se originaron en una misma causa. COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.

Procede la exención de costas en caso de desistimiento silos antecedentes en que se funda el mismo son posteriores a la demanda y se han resuelto sin costas.

HONORARIOS DE PERITOS. _—_ Los honorarios del perito que intervino en la prueba anticipada están a cargo de la parte que requirió tal intervención, si la otra dejó a salvo su desinterés en la producción de aquella (art. 478, párrafo 2, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). .

COSTAS: Desarrollo del juicio. Desistimiento.

No puede prosperar la petición de imponer las costas por su orden, efectuada por .

la actora al desistir y basada en que la Corte debía mantener el mismo criterio que el adoptado al rechazar, con fecha posterior a la iniciación de la demanda, la acción de daño temido que tramitara entre las mismas partes y en la que tuvo en cuenta que la actora pudo creerse con derecho a litigar, si no existió ningún supuesto de excepción para apartarse del art. 73, párrafo 21, del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ni medió acuerdo de partes en contrario Disidencia de los Dres. Augusto César Belluscio y Enrique Santiago Petracchi).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 11 de mayo de 1993.

Autos y Vistos: Para resolver la cuestión planteada a fs. 330/334, cuyos traslados fueron contestados a fs. 339/340, 341 y 342/343.

Considerando: ; 19) Que la parte actora desiste de la acción y del derecho y solicita que las costas sean impuestas por su orden, salvo las referentes al perito ingeniero Eduardo O. Capdevila que, según sostiene, deben estar a cargo de quien requirió su intervención.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

75

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:925 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-925

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 925 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos