de Vialidad", del 23 de febrero de 1993). La condena se hace extensiva ala citada en garantía en los términos indicados en el considerando 14.
Las costas se imponen a los demandados (art. 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.
ANTONIO BOGGIANO (por su voto) — RoporFo C. BARRA —Carios S. FAYr por su voto) — AUGUSTOCÉsar BELLUuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — RICARDO LEVENE (1) — MARIAno AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — JuLIO S. NAZARENO (según su voto) — EDUARDO MoLINE O'Connor.
VoTo DEL SEÑOR PRESIDENTE DOCTOR DON ANTONIO BOGGIANO Y DE LOS
SEÑORES MINISTROS DOCTORES DON CARLos S. FAYT Y DON
JuLIo S. NAZARENO Considerando:
1) Que en primer término corresponde pronunciarse acerca de la legitimación pasiva de la codemandada Provincia de Buenos Ares, pues, por su índole, su tratamiento resulta prioritario.
A este respecto, de las diversas constancias agregadas a la causa surge que la codemandada es propietaria del Ford Falcon STD —ver fs.
447- que intervino en el accidente que motiva el proceso y que había sido conducido, en esa oportunidad, por Ballejo, quien se encontraba en funciones en su calidad de chofer, conduciendo a su domicilio a quien, en ese momento, era director provincial de Atención Médica (ver fs. 393, declaración del Dr. González Morán). De ahí que su legitimación está dada por la propiedad del automóvil y por la intervención que le cupo en el accidente de tránsito a un dependiente suyo.
29) Que, en cuanto al fondo de la cuestión debatida, ambas partes están de acuerdo con respecto a la existencia del accidente, como así también con las circunstancias de lugar y de tiempo en que se produjo, pero no lo están con relación a la forma en que acaeció el siniestro ni con la responsabilidad que de él deriva pues mientras las demandantes imputan total negligencia al conductor del Ford Falcon, las demandadas atribuyen culpa e imprudencia a la víctima. Por ello corresponde a este Tribunal dilucidar en primer lugar —sobre la base de las circuns
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:920
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