Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:922 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

En tal sentido, este Tribunal ha resuelto que la culpa de la víctima con aptitud para cortar el nexo de causalidad a que alude el art. 1113 del Código Civil debe revestir las características de imprevisibilidad e inevitabilidad propias del caso fortuito o fuerza mayor, lo que, como ya se adelantó, no se ha demostrado que haya acontecido en el sub lite Fallos: 310:2103 ). Por lo tanto, la provincia es responsable en los términos del mencionado artículo.

6) Que de lo expuesto cabe concluir que no obran en la causa elementos de convicción que acrediten la ruptura del nexo causal entre el fallecimiento del causante y la intervención del automotor conducido por Ballejo y de propiedad dela Provincia de Buenos Aires (fs. 447), por lo que los codemandados deben responder frente alos demandantes por los daños y perjuicios que éstos sufrieron como consecuencia de la muerte de su padre.

7) Que, en tales condiciones, corresponde fijar el monto de la indemnización que los actores reclaman y que tiene su fundamento en los arts. 1084 y 1085 del código citado. Cabe señalar que esas normas imponen a los responsables la obligación de solventar los gastos de subsistencia de los hijos menores, respecto de los cuales rige una presunción juris tantum del daño, aplicable al sub lite ya que los peticionantes han acreditado su vínculo y todos eran menores de edad al tiempo del accidente.

8) Que a fin de establecer el daño emergente debe destacarse que la vida humana no tiene valor económico per se, sino en consideración a lo que produce o puede producir. No es dable evitar una honda turbación espiritual cuando se habla de tasar económicamente una vida humana, reducirla a valores crematísticos, hacer la imposible conmutación de lo inconmutable. Pero la supresión de una vida, aparte del desgarramiento del mundo afectivo en que se produce, ocasiona indudables efectos de orden patrimonial como proyección secundaria de aquel hecho trascendental, y lo que se mide en signos económicos no es la vida misma que ha cesado, sino las consecuencias que sobre otros patrimonios acarrea la brusca interrupción de una actividad creadora, productora de bienes. En ese orden de ideas, lo que se llama elípticamente la valoración de una vida humana no es otra cosa que la medición de la cuantía del perjuicio que sufren aquéllos que eran destinatarios de todos o parte de los bienes económicos que el extinto producía, desde el instante en que esta fuente de ingresos se extingue.

92) Que, no obstante lo expuesto, para fijar la indemnización por valorvidanohan de aplicarse fórmulas matemáticas —tal como lo hacen

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

115

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:922 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-922

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 922 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos