del Estado es de dos años, que por otra parte debe computarse en la especie a partir del año 1959.
772) Que corresponde, en primer lugar, considerar las quejas vincu- ' ladas al comienzo del plazo de prescripción, toda vez que de prosperar resultaría inoficioso cualquier pronunciamiento en relación al término aplicable. 89) Que como esta Corte lo señaló en Fallos: 310:626 la prescripción corre, en supuestos como el presente, desde que el despojo se produce, pues éste constituye la causa fuente de la obligación de resarcir y, por excepción, desde que el damnificado hubiera tenido conocimiento del .° hecho y de sus consecuencias dañosas, sin que el nacimiento del plazo en cuestión necesite de la previa decisión judicial sobre la ilicitud de tal hecho (causa: G. 387. XXII. "García de Leonardo, Alberto c/ Formosa, Provincia de s/daños y perjucios", pronunciamiento del 7 de noviembre de 1989). :
9") Que, por lo demás, el derecho a reclamar del poseedor la restitución de los frutos de la cosa y las otras indemnizaciones previstas en los arts. 2422 y siguientes del Código Civil, nace del dominio del peticionario —en virtud de ese derecho le corresponden los frutos y — productos (arts. 2513, 2520 y 2522 del Código Civil)- unido ala posesión ilegítima de mala fe del demandado.
En la especie, tal como lo ha establecido la sentencia apelada, la posesión ilegítima del Estado sobre los inmuebles de la actora data del 9 de abril de 1959, fecha desde la cual fue considerada nula la intervención estatal en el anterior proceso seguido entre las partes. Por ello, desde allí era procedente la restitución de los frutos como lo indica el a quo a fs. 2083/2083 vta., punto 25, acción ésta que incluso pudo haber sido acumulada a la de restitución del bien inmueble.
10) Que la conclusión a que se arriba no puede verse modificada por el hecho de que la parte actora no estuviera en condiciones de conocer la situación sino con posterioridad a la rendición de cuentas realizada en el anterior juicio tramitado entre las partes, ya que ello implicaría confundir ni más ni menos que la existencia del daño, esto eslafaltade — percepción de los frutos, con su cuantía. Y es sabido que este extremo no resulta siquiera necesario que se lo precise al momento de demandar art. 330 in fine del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ).
Compartir
102Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:899
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-899
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 1 en el número: 899 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos