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Fallos: 316:852 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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816 términos a una entidad de la índole de la accionante, a la que calificó de pública no estatal, regida primordialmente por preceptos de derecho público y creada por ley que establece la asociación compulsiva de sus miembros. .

Es decir que, cualquiera fuese el grado de acierto o de error de esta interpretación dada por el a quo, nos encontramos frente a una cuestión de exclusiva raigambre local, resuelta por el tribunal de la causa designado precisamente por la constitución provincial de que se trata para ser el último intérprete de sus normas.

En tales condiciones, la admisibilidad del recurso extraordinario no resulta posible, toda vez que la solución del pleito se ha basado en la inteligencia de normas no federales, específicamente de derecho constitucional provincial, no revisables por aquella vía recursiva de excepción.

Máxime cuando la decisión que se cuestiona cuenta con suficientes argumentos de dicha naturaleza aquí irrevisable, que la ponen al abrigo de la tacha de arbitrariedad y la convalidan como acto jurisdiccional.

En todo caso, lo indispensable hubiera sido la interposición de un planteo de inconstitucionalidad respecto de la norma local de tal manera interpretada por el superior tribunal a quo. No obstante, dicho eventual planteo no fue deducido por la actora, que se limitó a discutir la validez de la ley en sí misma -de forma por demás genérica, como antes hice constar— mas no a controvertir la norma fundamental según quedó definida por el a quo.

Por consiguiente, en el sub lite al tratarse de una cuestión exclusivamente de derecho local al margen de la doctrina de la arbitrariedad, no existe relación directa —uno de los requisitos propios del recurso federal entre lo decidido en la causa y las garantías constitucionales que, con carencia de fundamentación, la recurrente dice que le habrían sido conculcadas, motivo por el cualla apelación extraordinaria debe rechazarse.

A todo evento, por si pudiera pretenderse que las quejas expresadas por la apelante en torno a las argumentaciones del a quo, inmersas en los planteos de inconstitucionalidad local y nacional, pudieran servir para fundar un planteo de arbitrariedad respecto de la inteligencia finalmente atribuida al art. 14, 2a. parte, de la Constitución de la provincia —extremo en modo alguno propuesto en forma expresa por la recurrente—no es ocioso

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:852 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-852

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