la sufren solamente los titulares de cada uno de los departamentos del Estado, sino toda la comunidad que sostiene el sistema institucional.
IV-
El primer agravio que corresponde considerar es el relativo a la supuesta invalidez del procedimiento utilizado por la legislatura de la Provincia de Río Negro para reenviar el proyecto en un primer momento vetado por el Poder Ejecutivo y que finalmente éste promulgó de manera automática. Ello es así pues, de resultar admisible este agravio, tornaríase abstracto el análisis de los restantes concebidos en torno a la inconstitucionalidad de la ley que se cuestiona.
Opino, sin embargo, que las quejas vertidas sobre el particular carecen de entidad suficiente como para conmover lo decidido en el sub judice. En efecto, por lo pronto cabe poner de relieve que el tema constituye, en rigor, una estricta y exclusiva cuestión de derecho público local, toda vez que la pretensión del recurrente se ciñe a destacar que la metodología empleada en la sanción de la ley no se ajusta puntualmente a lo que preceptúa la Constitución provincial en sus arts. 88 y 89. Analizar, por ende, si tal defecto ha ocurrido en realidad remite al estudio de normas de naturaleza no federal, las cuales, por principio, no son factibles de ser revisadas en esta instancia de excepción, máxime cuando han sido ponderadas como correspondía por los jueces de la causa, mediante argumentos suficientes de igual carácter que ponen a la decisión al eventual abrigo de la tacha de arbitrariedad, convalidándolo como acto jurisdiccional.
De todos modos, no parece ocioso advertir que el fundamento del superior tribunal a quo referido a que dicha cuestión no era, a su criterio, justiciable, sólo podría ser desbaratado por la apelante en la medida en que pudiese acreditar la efectiva lesión a alguna garantía constitucional, según se lo hizo saber el sentenciador a partir de la cita de doctrina y jurisprudencia invocados en uno de sus precedentes.
Empero, al haber sido al unísono desestimados sus agravios con base en la afectación de su derecho de propiedad, por intermedio de argumentaciones a su vezderivadas del derecho público local, específicamente basadas en la inteligencia que el a quo asignó al art. 14, 2a. parte, de la Constitución de Río Negro, su posibilidad de discutir lajusticiabilidad del tema se ha tornado, en mi opinión, abstracta.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:850
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