personas comprendidas en el anexo de los procesos y penas privativas de la libertad que les correspondieren en las causas que allí se indican". .
Noindultada expresamente la pena de destitución, como lorequiere el mandato legal, pierde relevancia el argumento defensivo relativo a la accesoriedad de la destitución respecto de la sanción principal de prisión, ya que para el cuerpo normativo en estudio, reitero, esta subsidiariedad no funciona con carácter de automatismo ni aun en aquellos casos en que se olvida la condena, mediante amnistía.
Desde este lado, conviene recordar, que el carácter de accesorio o principal de las sanciones, no está ínsito en su naturaleza, sino que lo adquieren según la forma de su imposición o extinción. Indice elocuente de ello son los presupuestos de las mismas normas invocadas por el recurrente (artículos 478 y 480), donde se preve, precisamente, que la pena accesoria no siga'la suerte de la principal.
Respecto a la circunstancia también invocada en la apelación —el total cumplimiento de la pena de prisión por parte de Orlando Agosti al tiempo del dictado del decreto de indulto y la tacha de falta de significación del perdón, salvo que comprenda la única pena subsistente -destitución-—, estimo que tampoco puede encontrar acogimiento.
El hacerlo significaría otorgarle a esta norma, estéril en la visión del recurrente, aquél sentido que precisamente contraría al propio texto del perdón presidencial —que indulta sólo penas de prisión y a las ya estudiadas previsiones de la legislación castrense.
Sumado a ello que en un ordenamiento cerrado, sujeto a normas estrictas en cuanto al ingreso y permanencia de sus integrantes, tiene particular relevancia la limitación de carácter general que impide el reingreso a la institución militar de aquéllos que hubieran —_.
sido destituidos.
Pienso que no es situándose en una significación más allá de la letra del decreto desde donde se columbra su finalidad, sino en la lectura de los fundamentos que lo acompañan, ubicados dentro del particular estadio político que se vivía en la República.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:840
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