luaciones posteriores al deudor obligado en moneda extranjera— fuera otorgado en 1982, cuando lo pidió, o en 1986, cuando fue aceptado.
Entre otras razones, resulta suficiente constatar que el otorgamiento de 1986 excluye -sin explicitar razón alguna-— a la opción individualizada como "3.3.3." de la comunicación "A" 137 y sus modificaciones según la comunicación "A" 229 (fs. 1300/1301 y 1321). Esa opción es una de las varias que el deudor tiene en materia de "tasa de futuro" y resulta ser, justamente, la más beneficiosa para los tomadores del seguro de cambio, según surge del informe del Banco Central (fs. 1323).
En segundo lugar, resulta pertinente subrayar que el otorgamiento de 1986 (fs. 1321) no es el lógico corolario del pedido de 1982. Muy por el contrario, este último no fue siquiera considerado por el Banco Central por el solo hecho de su extemporaneidad (confr. dictamen de la asesoría legal del B.C. fs. 1311/1312). Si después el expediente "resurgió" (a fines de 1984) fue en razón de que el B.N.A. lo impulsó, pidiendo la concesión del seguro de cambio, con invocación de que existía "la eventual factibilidad de la deudora de obtener financiación por intermedio de otro acreedor" (fs. 1305), pero sin omitir mencionar la existencia del presente juicio y la eventualidad de un fallo adverso (fs. 1315).
Por otro lado, aun en la hipótesis de que hubiese sido ajustada a derecho la denegación de prórroga de los plazos del crédito emergente de la "consolidación" (ver considerando 11, párrafo segundo, puntos b) y €), postura que el B.N.A. vincula con la previa mora de BAESA en el pago de sumas de aquél (debitadas en su cuenta corriente) y de otros dos, en moneda del país y con garantía prendaria, aun así, el proceder del banco se presenta objetivamente contrario al principio de la buena fe. En efecto, la decisión -que, según coinciden las partes, condicionaba el acceso al seguro de cambio instituido en la comunicación "A" 137- no aparece comunicada fehacientemente y con la debida antelación a BAESA para darle la posibilidad de recurrir a otras fuentes de financiación, "como expresamente lo permite la comunicación "A" 137 en su cuarto párrafo" (confr. dictamen de la asesoría legal del Banco Central, fs. 1311). Lo único que existe es, sobre la fecha de vencimiento del término para pedir el seguro de cambio de la comunicación "A" 137, la resolución del B.N.A. en la que le hace saber a BAESA que no aceptaba el pedido que ésta le había hecho para refinanciar su deuda —mentada supra- en los términos de la comunicación "A" 144 del Ban
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:408
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