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Fallos: 316:393 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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que dispone -de modo explícito, las reglas de interpretación a la que está sometido y el orden de prelación establecido para resolver posibles colisiones en el contenido normativo de las disposiciones aplicables a las condiciones convenidas entre la concedente y la concesionaria.

10) Que, en efecto, en dicha pieza "se procede a instrumentar, interpretar y complementar... el contrato celebrado entre las partes...

del que forman parte integrante el pliego de cláusulas generales, pliego de cláusulas particulares y oferta formulada por la concesionaria, en base a los cuales se realizó la adjudicación por resolución N° 272/77"; y allí se hizo categórica referencia a que "en la interpretación del contrato se tendrá en cuenta el siguiente orden de prevalencia: a) el presente instrumento; b) las cláusulas particulares de la licitación; c) la oferta; d) las cláusulas generales de la licitación" (art. 19, fs. 43 del expte. adm. cit).

11) Que, en tales condiciones, al establecer el art. 33 del aludido contrato que "al término de la concesión, el Servicio Nacional podrá optar por exigir el retiro de las construcciones y/o mejoras introducidas, por cuenta de la concesionaria, o por la adquisición de las mismas ' al valor de tasación que realice el Tribunal de Tasaciones o el organismo que lo haya reemplazado" (fs. 56 vta./57 del expte. adm. reiteradamente cit.), no cabe sino concluir que la expresa voluntad de las partes, fue la de superar de modo definitivo la contradicción existente en ambos pliegos y optar por el mecanismo que preveía el de las condicio- nes generales (art. 28). A ello conduce necesariamente, fuera de cualquier discusión admisible, el específico "orden de prevalencia" admitido por las partes y la expresada reiteración, prácticamente literal, del texto de la norma citada. 12) Que, como lógica consecuencia, debe reconocerse que cuando la previsión contractual mencionada (art. 33) habla de "construcciones" se refiere de un modo concreto a los "edificios" pues, como hemos visto, recoge ese sentido de su antecedente, el art. 28 del pliego de condiciones generales, pero además, y ello adquiere especial impor tancia, ese significado resulta coincidente con las restantes disposi ciones que sobre el tema contiene el contrato ya que éstas reservan el término "mejoras" para todas las demás "instalaciones" (v. art. 4 in fine de ese instrumento a fs. 43 vta./44 del expte. adm.).

13) Que, por otra parte, no puede perderse de vista que en las actuaciones que precedieron a este litigio la administración otorgó a los términos en juego idéntico significado. En efecto, repetidamente

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:393 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-393

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