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Fallos: 316:396 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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en favor del concedente), debió ponerlas de manifiesto antes de que la empresa comenzara las obras, ejecutadas en función de un contrato cuyo contenido literal -y de aplicación prevalente respecto del resto de la documentación estipulaba otra solución. Ello, por aplicación del principio de buena fe; porque si había mediado error en la redacción del contrato, el Estado Nacional se encontraba -antes del comienzo de aquéllas- en posición de anular la adjudicación por haber mediado ese vicio de la voluntad y evitar así las ingentes inversiones que podían provocar un daño de reparación insuperable si existía tan grave divergencia sobre los alcances del acuerdo.

19) Que, a esta altura, también resulta necesario advertir que no se presenta en la especie un supuesto de duda acerca del alcance de lo que se debe tomar como concedido en favor del concesionario y menos aún de la interpretación que corresponde en materia de franquicias o privilegios. Como ya se ha visto, se trata, en rigor, de dilucidar —frente a una inconciliable contradicción- cuál es la norma que ha de regir el destino final de determinados bienes amparados, como principio, también en materia de concesiones, por la inviolabilidad de la propiedad (Fallos: 201:432 ; 204:626 ).

20) Que, tampoco es acertado el juicio de la cámara sobre una presunta violación del principio de igualdad que debe presidir toda contratación administrativa puesto que, como ha sido anteriormente señalado, más allá de que la actora haya sido la única interviniente en la licitación, no ha mediado en el sub lite una "modificación" en los términos del contrato con posterioridad a la adjudicación susceptible de acarrear ese resultado. Y, por lo demás, el remedio a esas situaciones debe proveerse en tiempo oportuno; sea por la impugnación promovida por el resto de los oferentes o por la anulación de la adjudicación, resuelta por el propio Estado, si ese vicio se materializara. En esta última hipótesis, de acuerdo a lo ya señalado, la actuación de la administración debería ser necesariamente anterior al comienzo de las obras por parte de la concesionaria. De otro modo, la omisión de los deberes de fiscalización generaría un inadmisible beneficio en favor del órgano remiso en el debido cumplimiento de sus funciones de control de las licitaciones.

21) Que, por último, resulta ser decisiva la circunstancia de que a la licitación que origina esta causa haya concurrido un solo oferente, hecho que fue literalmente aducido por la actora en su memorial ante la cámara (fs. 384) y que ésta omitió considerar, lo cual, desde luego,

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:396 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-396

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