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Fallos: 316:3049 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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cen jurídicamente los fines que los inspiran", fines éstos que, en lo esencial, consisten en cubrir los "riesgos de subsistencia" (Fallos:

224:453 ; 266:107 ; 282:425 ; 286:93 ; 306:1650 ; F.292.XXIII, "Fío de Nahón, Nilda Nohemí c/ Caja Nacional de Previsión para el Personal del Estado y Servicios Públicos", del 17 de marzo de 1992; A.255.XXIV, "Altobelli, Yolanda Lidia c/ Caja de Previsión Social de la Provincia y Provincia de Salta", del 3 de noviembre de 1992, y sus citas). De ahí que, en relación al sub lite, "la aplicación de la ley debe efectuarse equitativamente de acuerdo con la valoración de los hechos específicos traídos a conocimiento de los magistrados" (Fallos: 308:1978 y sus citas).

72) Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por si sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan ala materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto.

8) Que, a este respecto, se advierte que concurre en el caso sub examine una circunstancia especial, no contemplada específicamente por la ley pero que, en opinión de este Tribunal, no escapa el sentido último que anima a ésta: la actora no sólo se limitó a convivir con el causante por un perfodo superior al mínimo exigido por la ley, sino que, desde 1970, cuidó a éste de la enfermedad (arteroesclerosis cerebral) que padecía, a la cual debe sumarse la pérdida progresiva de la visión que derivó, en 1977, en ceguera total. Dicha conducta, a la que debe agregarse la circunstancia de que, con anterioridad, y a raíz del fallecimiento de su madre, la peticionante debió abocarse al cuidado de sus hermanos menores, imposibilitó a ésta el desarrollo de actividades laborales ajenas a las específicas del hogar, lo que, a la postre, derivó en la imposibilidad de contar con una preparación adecuada para acceder al mercado de trabajo y en la dependencia económica respecto de su padre y hermanos (confr. sobre estos extremos, Jas constancias y los testimonios de fs. 28/38, 91, 94, 100/100 vta. y 103).

9) Que, la situación recién descripta —no considerada por el a quo en la sentencia recurrida— autoriza a afirmar que en la causa se en

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3049 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-3049

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