la sociedad. En esa inteligencia se reglamentó el beneficio de la hija soltera eliminando el presupuesto de la carencia de medios propios de subsistencia y en su lugar se exigió haber convivido con el causante en forma habitual y continuada durante los diez años anteriores a su muerte y tener a esa fecha cincuenta años de edad (art. 82, inc. 5).
4) Que, por otra parte, en el art, 84 se estableció, como principio general, que los familiares del personal militar que peticionaran la pensión deberían acreditar que reunfan los requisitos legales al día del fallecimiento del causante, pues no podrían solicitar el beneficio en condiciones diferentes salvo los supuestos de excepción previstos en los incisos 7 y 8 del artículo aludido.
5) Que no cabe duda que para efectuar las modificaciones citadas, el legislador tuvo en cuenta que en la actualidad un significativo número de mujeres desempeñan tareas remuneradas que les permiten proveerse los medios propios de subsistencia y que, por lo tanto, aun cuando se trate de hijas solteras la muerte del progenitor no es por sí sola causal suficiente para tener por probado el desamparo que justificaría el otorgamiento de la pensión. Empero, este criterio general no impide, a la luz de los principios de contenido social que informan a la materia, examinar las particularidades que puede presentar el caso concreto.
6") Que los antecedentes agregados a la causa demuestran que la actora, hija soltera del suboficial Tomás Vera Barros convivió con éste durante toda su vida y lo cuidó en la enfermedad que había derivado en la pérdida total de la vista, sin que hubiera realizado nunca trabajos fuera del hogar, aspecto este que no fue considerado por el a quo cuya sentencia propuso una solución que demuestra un excesivo apego a la letra de la ley y omite examinar todas las cuestiones planteadas en apoyo de la pretensión, lo que importa un ritualismo que resulta incompatible con el derecho de defensa.
7) Que ello es así puesto que si bien es cierto que la apelante tenía cuarenta y ocho años y cinco meses al producirse el deceso de su padre y no los cincuenta que exige la disposición, no lo es menos que la circunstancia de no haber ejercido nunca tareas remuneradas ni contar con preparación alguna que le facilite el acceso al mercado laboral, autorizan a afirmar que en la causa está acreditada la incapacidad de ganancia y el estado de precariedad y desamparo, contingencias que
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:3046 
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