Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 316:2892 de la CSJN Argentina - Año: 1993

Anterior ... | Siguiente ...

2892 PALLOSDELA CONTE SUPREMA 6") Que las disposiciones legislativas aplicables como el criterio jurisprudencial recordado conducen, como lo destaca ese dictamen, a consagrar un principio rector en la materia, explícitamente incorporado en la parte final del art. 3 de la ley 12.346, del que ya se ha hecho mérito, esto es, el de la indivisibilidad de la jurisdicción. Es que, como sostuvo el voto disidente del doctor Julio Oyhanarte en Fallos: 250:154 , recordado en el dictamen, recogiendo el antecedente de Fallos: 188:247 : "en nuestro derecho, no se concibe que un servicio público pueda estar sometido a un régimen bi o plurijurisdiccional.

Todo servicio público reconoce un titular, pero nada más que uno: el Estado o poder concedente, que tan sólo delega la prestación. El servicio, pues, se halla bajo la inspección y el control de ese Estado o poder concedente con exclusión de toda voluntad extraña... (Fallos: 183:429 " o intromisión de otra autoridad soberana (Fallos:

188:247 ; 189:272 ). Tal principio es aplicable toda vez que, como en el caso en estudio, un servicio, aunque reconozca como puntos terminales localidades de una misma provincia, se interne en otra durante el recorrido, pues en este caso estaría sujeto a la jurisdicción del Estado én cuyo territorio penetra. Lo contrario importaría crear una suerte de extraterritorialidad para este segmento del transporte que resulta inaceptable. .

Por otro lado, no obsta a esta conclusión la circunstancia de que el tránsito de la provincia se realice sin ascenso o descenso de pasajeros, ya que esta condición neutra no excluye el caso de la regulación por la autoridad nacional ya que, como se ha dicho, el vocablo comercio comprende además del tráfico mercantil y la circulación de efectos visibles y tangibles para todo el territorio de la Nación la conducción (en sentido lato) de personas (Fallos: 154:104 ), máxime cuando, de hecho, el funcionamiento de la línea ha requerido también autorización de la autoridad riojana (fs. 179/181), lo que implica el vedado sometimiento a un régimen bijurisdiccional.

Por lo expuesto, cabe concluir que las disposiciones locales que autorizan el servicio prestado por la Empresa Virgen del Valle o Empresa Tinogasta contrarían lo dispuesto por los arts. 31, 67, inc. 12, y 108 de la Constitución Nacional y las leyes nacionales vigentes.

75) Que la parte actora integra su reclamo con los daños y perjuicios que le habría ocasionado la actividad desarrollada por la empresa del tercero, los que basa en la disminución del número de pasajeros transportados producida desde marzo de 1988. Para ello requirió un

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

64

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2892 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2892

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 646 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos