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Fallos: 316:2770 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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De ello surge, por ende, que la relación entre el IN.D.E.C. y la empresa demandada se desenvuelve en el marco del derecho público, ya que la función de recabar la referida información encuadra dentro de las facultades del Estado a fin de servir de base para la toma de decisiones por parte del Poder Administrador.

Por lo tanto, es mi parecer que la cuestión en debate en esta contienda remite, prima facie, directa e inmediatamente al examen de temas reglados por el derecho público como presupuesto básico de la pretensión deducida (Fallos: 306:1591 ; 308:393 ) desde que se intenta ejecutar actos de la Administración Central (Fallos: 310:2340 ).

Por lo precedentemente expuesto, soy de opinión que corresponde dirimir la presente contienda negativa en favor de la competencia de la justicia contenciosoadministrativa federal de la Capital Federal Y, en el presente caso, de la señora juez a cargo del juzgado N: 8 que previno en la causa. Buenos Aires, 28 de octubre de 1993. Oscar Luján Fappiano.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1993.

Autos y Vistos:

De conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal N° 8 resulta competente para conocer en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber a la Sala III de la Cámara Nacional en lo Contencioso Administrativo Federal y al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N: 10.

Cartos S, FAYr — AUGUSTO César BeLLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCH! — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EpuarDo MoLint O'Connor.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2770 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2770

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