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Fallos: 316:2767 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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En ningún caso el importe así determinado podrá ser inferior al impuesto mínimo fijado para la obligación omitida. Luego de iniciado el juicio de apremio la Municipalidad no estará obligada a considerar las reclamaciones del contribuyente contra el importe requerido sino por vía de repetición y previo pago de las costas y gastos del juicio, intereses, recargos, multas y actualización que corresponda".

5) Que la facultad asignada al fisco municipal para requerir el pago provisorio de impuestos vencidos a quienes no presenten declaraciones juradas debe interpretarse restrictivamente, por constituir, en la especie, una excepción al principio que consagra el art. 60, primer párrafo, de la citada ordenanza, relativo a la determinación de oficio de las obligaciones tributarias y teniendo en consideración que, en dicho marco, el contribuyente cuenta con la vista que asegura la defensa de sus derechos (confr. párrafo agregado a continuación del inc. d, del artículo 64 de la citada ordenanza; así también, doctrina de Fallos: 298:626 ).

6) Que no surge del sub lite que la actora haya ajustado su pretensión a los puntuales recaudos aludidos en el referido art. 67 de la ordenanza fiscal, extremo cuya inobservancia se traduce en la improcedencia del cobro perseguido en esta ejecución. Ello es así, a poco que se advierta que la exigencia del pago provisorio de impuestos no se encuentra precedida de declaración jurada o determinación de oficio alguna.

77) Que, en tales condiciones, la decisión recurrida, en tanto pres- , cindió de compulsar el cumplimiento del referido recaudo —atinente, como se tiene visto, a que la suma exigida se calcule sobre la base de "suma equivalente al gravamen declarado o determinado en el período fiscal o anticipo más próximo, según corresponda, por cada una de las obligaciones omitidas" (art. 67 citado), y permitió obviar el mecanismo de determinación de oficio —en cuyo marco el administrado cuenta con la posibilidad de ejercer adecuadamente su derecho de defensa-, no se exhibe como una derivación razonada del derecho aplicable, con referencia a los hechos comprobados de la causa y, por tanto, resulta sujeta a su descalificación con sustento en la doctrina de Fallos:

261:209 ; 262:144 ; 308:719 y sus citas, entre otros.

Por ello, se declara admisible la queja, procedente el recurso ex- traordinario y se deja sin efecto la sentencia en recurso; debiendo volver los autos al tribunal de origen para que, por quien corresponda, se

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2767 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2767

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