En tales condiciones y, en atención a la fecha de celebración del convenio, es mi parecer que deben analizarse normas que integran un .
régimen exorbitante del derecho privado, circunstancia que permite considerar a esta causa prima facie como contenciosa administrativa — .
en los términos del art. 45, inc. a), de la ley 13.998 (conf. sentencias dictadas por la Corte el 16 de junio de 1987 y el 2 de octubre de 1990, in re Comp. N" 260, L.XXI, "Mayo Instalaciones S.A. d/ Y.P.F. s/ cobro" y Comp. N° 186, L.XXIII, "Pefow S.A. e/ Y.P.F. s/ cobro de australes", respectivamente).
NI .
Opino, por tanto, que corresponde declarar que la Justicia Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal, a través de su Juzgado N° 8, es competente para conocer en autos.
Buenos Aires, 13 de octubre de 1993. Maria Graciela Reiriz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 7 de diciembre de 1993.
Autos y Vistos: . De conformidad con lo dictaminado por la señora Procuradora General sustituta y jurisprudencia del Tribunal que cita, declárase que el Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Contencioso Administrativo Federal Na 8 resulta competente para seguir conociendo en las actuaciones, las que se le remitirán. Hágase saber al Juzgado Nacional de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Federal N° 4 y ala Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil y Comercial Federal.
Car1os S. FaYr — AUGUSTO CEsar BeLLuscio — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI — MARIANO AUGUSTO CAVAGNA MARTÍNEZ — EDUARDO MoLINÉ O'Connor. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2773
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