cubiertas por la doctrina de la arbitrariedad de sentencias, como lo tiene decidido este Tribunal en conocidos precedentes. A ello no obsta la invocada existencia de un supuesto de gravedad institucional silos impugnantes no han demostrado que la intervención de la Corte tenga otro alcance que el de remediar —eventualmente— los intereses de los condenados, sin que la gravedad de los delitos atribuidos a los procesados, o las penas impuestas, justifiquen por sí el impacto a la seguridad jurídica que lleva consigo la revisión por la Corte de sentencias de tribunales de las instancias anteriores fundadas en disposiciones de derecho común (conf. dictamen del Procurador General en Fallos: 306:1472 y abundante jurisprudencia allí citada).
Por ello, se desestima la queja. Intímese a los recurrentes a que dentro del quinto día, efectúen el depósito que dispone el art. 286 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación , en el Banco de la Ciudad de Buenos Aires, a la orden de esta Corte y bajo apercibimiento de ejecución. Hágase saber y archívese.
Roporro C. Barra — Cartos S. FArr — Auqusto César BELLUSCIO —
RICARDO LEVENE (H) — JuL1o S. NAZARENO.
LUIS ENRIQUE BARALDINI y OTROS
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Relación directa. Normas extrañas al juicio. Disposiciones constitucionales. Art. 16.
La inconstitucionalidad del art. 226 del Código Penal por vulnerar el principio de igualdad ante la ley, carece de relación directa e inmediata con lo resuelto, si al haberse decidido que mediaba un concurso formal, la pena fue impuesta con independencia de lo dispuesto por el art. citado.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales. Interposición del recurso. Fundamento.
No funda debidamente su agravio quien se limita a sostener un criterio distinto al de la sentencia, pero sin criticar todos sus fundamentos.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2727
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