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Fallos: 316:2546 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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mente como consecuencia de su obrar negligente. Concluyó que, en esas condiciones, la garantía constitucional de la defensa en juicio no había sufrido mengua alguna.

49) Que contra ese pronunciamiento la actora interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja, el que resulta formalmente admisible por haberse cuestionado la constitucionalidad del art. 89 de la ordenanza general 207, aplicable a la Municipalidad de Escobar, bajo la pretensión de ser contrario a lo dispuesto en el art. 18 de la Constitución Nacional y haberse decidido en favor de la validez de dicha norma.

5) Que esta Corte tiene dicho que la naturaleza de la potestad disciplinaria exige que las sanciones de mayor gravedad sean aplicadas sobre la base del respeto a los principios del debido proceso, para lo cual es menester contar con una adecuada oportunidad de audiencia y prueba, extremos estos que no satisface el exiguo plazo de 24 horas concedido al recurrente, toda vez que no es dable pensar que éste pueda preparar en ese término el descargo y ofrecimiento de pruebas de que se intentará valer (Fallos: 295:726 ).

6) Que la doctrina expuesta resulta de estricta aplicación en el sub judice. En efecto, frente a una sanción de tal magnitud como lo la cesantía, y no obstante el informalismo del procedimiento administrativo, el actor debe contar con un plazo razonable que le permita fundar adecuadamente el recurso deducido contra esa medida separativa. En el caso, la exigencia de deducir el recurso de revocatoria del art. 89 de la ordenanza general 207 dentro del plazo de 24 horas, computadas a partir de la notificación del acto, torna ilusorio el derecho de defensa del agente municipal, toda vez que, sin duda alguna, en ese breve período no se puede razonablemente rebatir los fundamentos dados por la administración en oportunidad de disponer su baja. En consecuencia, la interposición inoportuna del recurso obedece a la imposibilidad de deducirlo con un margen de tiempo extremadamente breve y no, como lo sostiene el a quo, a un accionar negligente del apelante.

79) Que, en este estado de cosas, también interesa destacar la doctrina recibida en Fallos: 308:117 donde esta Corte, compartiendo lo dictaminado por el Procurador General, sostuvo que el contenido de las normas rituales poseía su reconocida e indiscutible importancia; sin embargo, su desnaturalización, su sobredimensionamiento por

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2546 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2546

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