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Fallos: 316:2543 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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808 en el orden nacional y en distintas provincias, contemplan términos que oscilan entre los 3 días como mínimo (ver art. 106 de la ley 920 de la Provincia del Chubut) y los 20 días como máximo (ver art. 197 de la ley 3460 de la Provincia de Corrientes), mientras que la mayoría de ellas -entre las que se encuentra el decreto 1759/72, reglamentario de la ley nacional 19.549- prevén un plazo de 10 días, igual que el art. 89 de la ley 7647 de la Provincia de Buenos Aires. .

Estimo que tampoco puede quedar fuera de análisis que la propia Municipalidad de Escobar, al aprobar el nuevo estatuto para su perso nal por la ordenanza 1016/91 y mediante remisión a la Ordenanza General N° 267/80 del Gobernador de la Provincia de Buenos Aires, .

haya extendido a diez días el plazo para recurrir la decisión definitiva que se dicte en los sumarios administrativos (conf. arts. 86 y 89 de la ordenanza citada en último término), pues, a mi entender, tal actitud del organismo legisferante no puede haber estado inspirada sino en el reconocimiento de que el plazo derogado era insuficiente para satisfacer, por lo menos en forma adecuada, el derecho de defensa de los recurrentes.

También corresponde señalar que la violación del derecho de defensa de los sumariados y el debido proceso no puede ser saneada "a posteriori" y en otra instancia, pues al ser requisito esencial para la validez del acto el concretar los procedimientos pertinentes —en el caso el debido proceso adjetivo- el acto quedó ya fulminado por un vicio esencial. El principio de legalidad que la administración debe asegurar en forma preponderante impide que puedan disimularse en la instancia judicial tales apartamientos del ordenamiento jurídico que deben sancionarse sin hesitación a fin de prevenir la correcta actuación administrativa, evitando así las transgresiones a las normas jurídicas que ineludiblemente deben cumplir pues devienen directamente de la Constitución Nacional y ningún organismo, por peculiares que sean sus características, puede ignorar (conf. dictamen del Procurador General del 29 de mayo de 1987 y sus citas, in re: G. 167, L. XXI. "GEMA S.A. s/ apelación resolución de la Comisión Nacional de Valores N? 5832", al que remitió la Corte en su fallo del 6 de octubre de 1988).

—V-

Por último, cabe recordar que el art. 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos aprobada por ley 23.054 -vigente al tiempo

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2543 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2543

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