de la cesantía de la actora- establece que "Toda persona tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos fundamentales reconocidos por la Constitución, la ley o la presente convención, aun cuando tal violación sea cometida Por personas que actúen en ejercicio de sus funciones oficiales" (el subrayado me pertenece). Y, si bien dicha norma está referida a la "protección judicial", resulta indudable su aplicación por analogía cuando tiende a preservar nada menos que el derecho de defensa que -según quedó expuesto- también debe presidir los procedimientos administrativos, sin que pueda afirmarse que la actora tuviera oportunidad de ejercitarlo en el sub lite a través de un recurso que, debido a lo exiguo del plazo para interponerlo, no puede calificarse en modo alguno de "efectivo".
Máxime, si se tiene presente que el agotamiento de las vías administrativas es un presupuesto para la habilitación de la ulterior instancia jurisdiccional, según se desprende del art. 149 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, al establecer como atribución 3? de la Suprema Corte de Justicia local que "Decide las causas contenciosoadministrativas en única instancia y en juicio pleno, previa denegación o retardación de la autoridad administrativa competente el reconocimiento de los derechos que se gestionan por parte interesada".
Ello refuerza mi convicción en el sentido de que el art. 89 de la ordenanza N° 207/77 de la Municipalidad de Escobar debe ser declarado inconstitucional, sin necesidad de analizar los restantes argumentos de la quejosa.
E Opino, por tanto, que corresponde hacer lugar al presente recurso de hecho, dejar sin efecto la sentencia de fs. 64/71 en cuanto fue materia de apelación federal y devolver las actuaciones al tribunal de ori gen para que dicte una nueva de acuerdo con las pautas de este dictamen, Buenos Aires, 23 de abril de 1993. Oscar Luján Fappiano.
Compartir
65Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2544
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2544
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 316 Volumen: 3 en el número: 298 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos