aquella localidad para conocer de la denuncia que Raúl Padró iniciara en contra de Horacio Juan y Horacio Héctor Deppiaggi por el delito de extorsión, por entender que no existe comprometido en autos interés federal alguno que justifique la competencia del fuero federal.
Por su parte, el magistrado local consideró que el hecho ilícito en análisis tuvo comienzo de ejecución en la Capital Federal y es análogo con los investigados por el señor juez de Instrucción a cargo del Juzgado N° 24. Por ello no aceptó la competencia atribuida y sugirió que, una vez eliminada la posibilidad de la jurisdicción federal, atento la intervención de presuntos agentes federales, se remitiera lo actuado a la justicia de la capital. Con la insistencia de la justicia federal quedó trabada esta contienda (fs.105).
En lo que al delito de extorsión se refiere V.E. tiene establecido que la circunstancia de que los supuestos actos preparatorios se hayan originado en la Capital y su consumación tenga lugar en ajena jurisdicción permite reputar el delito como cometido en ambos lugares y en consecuencia dirimir el conflicto atendiendo a razones de economía procesal y facilitar el buen servicio de justicia (Fallos: 271:396 , 286:51 y Competencia N° 310, L. XXII. "Kohlev, Ricardo Adolfo y otro s/denuncia extorsión" del 23 de febrero de 1989 y Competencia N° 499, L. XIII. y "Sardagna, Julio s/denuncia extorsión" del 26 de febrero de 1991).
Abora bien, de las constancias de autos se desprende que, como bien lo señala el magistrado local, en esta Capital se halla en trámite la denuncia efectuada por el ahora denunciado contra quien en esta causa lo imputa (ver fs. 76). Sentado ello y desvirtuado el posible carácter de funcionario nacional de ambos, entiendo que corresponde al señor juez de la Capital a cargo del Juzgado N° 24 conocer de la causa aunque no haya sido parte en la contienda (Fallos: 300:898 ; 303:1763 ; 308:1720 ).
Opino que ello es así pues la relación existente entre ambas actuaciones excede la mera conexidad invocada por el juez local, que no sería de aplicación al caso conforme Fallos: 300:785 ; 302:1082 y 305:707 , ya que la verdad de las imputaciones que mutuamente se dirigen los implicados en la causa depende del juicio acerca de la falsedad del otro conforme sentencia del 5 de agosto de 1993 in re: "Curros, Carlos Generoso y otros s/inf. art. 302", Comp. 598, L. XXIV).
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2534
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