resultaba de aplicación lo normado por el artículo 108 del Código de Justicia Militar. La misión de las tropas nacionales allí destacadas es la de integrar una fuerza internacional de paz, cumpliendo tareas de protección y seguridad de personas y bienes (fs. 94/96).
Con la insistencia de la magistrada federal, en la que sostuvo que, —" la ausencia de una formal declaración de guerra no implica que los hechos investigados no hubieren realmente acaecido "en tiempo de guerra", quedó trabada esta contienda (fs. 102/104 vta.).
Ala luz de una interpretación actualizada del Derecho Internacional de la Guerra, en virtud de lo dispuesto por las Convenciones de Ginebra y sus Protocolos Adicionales, que nuestro país ratificó por decreto-ley 14.442/56 y ley 23.049/86, respectivamente, entiendo que la guerra es "todo conflicto armado", tenga el carácter de interno o" internacional. .
Por otra parte, el artículo 108, en su inciso a), establece que la jurisdicción militar es extensiva, en tiempo de guerra, "a los delitos y las faltas que afectan directamente el derecho y los intereses ... de los individuos, cuando son cometidos por militares o empleados militares en actos de servicio militar" 0, entre otros supuestos, ... "durante los desembarcos o permanencia en territorio extranjero, cuando", como sucedió en este caso, "no hayan sido juzgados por las autoridades locales".
Resulta, a mi juicio, claro que dicha disposición no exige, entre las circunstancias que determinen la competencia militar, en tiempo de guerra, el carácter de beligerante de las fuerzas argentinas.
Por lo tanto, creo que el caso cumple con los requisitos de la citada norma, ya que el militar imputado se hallaba en territorio extranjero, mientras se desarrollaba un conflicto armado, y en cumplimiento de su servicio impuesto a partir del Decreto N° 217/92 del Poder Ejecutivo Nacional por el que se aprobó la Resolución 713/91 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas. - Por ello opino que debe continuar conociendo de esta causa la justicia militar. Buenos Aires, 1 de septiembre de 1993. Oscar Luján Fappiano. .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2532
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