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Fallos: 316:2528 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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5) Que, en efecto, como surge inequívocamente de la lectura del pronunciamiento dictado a fs. 277, esta Corte hizo uso de las facultades que le atribuye el art. 16, segunda parte, de la ley 48, sustituyendo al tribunal a quo y decidiendo el fondo del asunto al dictar la resolución definitiva correspondiente al estado de la causa, inclusive en lo atinente al cargo de las costas (Fallos: 255:181 ).

6) Que, en las condiciones expresadas, la nueva decisión de la corte provincial de distribuir por su orden las costas correspondientes a la instancia local sobre la base de que el pronunciamiento de este Tribunal no comprendía dicho aspecto y, por ende, debía ser resuelto para "ajustar el fallo local al del Alto Tribunal" (fs. 331/334), no solamente resulta contradictoria con la resolución precedente del a quo de fs. 298, en la que se había afirmado que no correspondía dictar una nueva sentencia y únicamente procedía disponer el cumplimiento del fallo de fs. 277, sino que —con mayor gravedad- un intento de desconocer lo resuelto por esta Corte en la causa sobre la inequívoca condena en costas efectuada a la vencida.

79) Que, sentado lo expuesto, cabe recordar lo declarado por esta Corte en reiterados precedentes en cuanto a que sus sentencias deben ser Jlealmente acatadas tanto por las partes como por los organismos jurisdiccionales que intervienen en las causas (Fallos: 252:186 ; 255:119 ).

Este principio, basado primeramente en la estabilidad propia de toda resolución firme de los tribunales de justicia (Fallos: 264:443 ), debe ser preservado con el mayor énfasis por este Tribunal, pues acertadas o no sus sentencias, el resguardo de su integridad interesa fundamentalmente tanto a la vida de la Nación, su orden público y la paz social cuanto a la estabilidad de sus instituciones y, muy especialmen te, a la supremacía de la Constitución en que aquéllas se sustentan Fallos: 205:614 ; 307:468 y 1779; 312:2187 ).

89) Que, en consecuencia, el carácter obligatorio de las decisiones adoptadas por esta Corte Suprema en el ejercicio de su jurisdicción, comporta lo conducente a hacerlas cumplir (Fallos: 147:149 ; 180:297 y 264:443 ), por lo que corresponde declarar la nulidad de la resolución del tribunal a quo que alteró lo fallado a fs. 277 sobre las costas de todo el proceso.

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2528 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2528

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