riaciones de precios; decisión ésta que fue recurrida por la contratista por la vía de revocatoria con jerárquico en subsidio el 9 de agosto de 1988.
El primero de los recursos fue rechazado por resolución 3352 del 28 de noviembre de 1988. El segundo se lo declaró formalmente admisible y se lo denegó por resultar improcedente el fondo del asunto (decreto N° 184 del gobernador de la Provincia del Chaco, del 9 enero de 1990 —notificado el 25 de abril de ese año-).
El 11 de junio de 1990, Transchaco S.A. interpuso la demanda contenciosoadministrativa.
3?) Que para desestimar la pretensión, la Corte provincial consideTÓ aplicable el art. 11 de la ley 848, a fin de concluir que la demanda era extemporánea y que el derecho a interponerla se había perdido por imperio del art. 50 de la ley 1140/72 (Código de Procedimientos Administrativos).
Asimismo, el tribunal reputó ilegítimo -por ser contrario a lo prescrito en las normas procesales, que la Administración Pública habilitara plazos, como parece haber ocurrido con el dictado extemporáneo de la resolución 3352 y el decreto 184.
49) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal bastante para su consideración por la vía intentada, pues aunque remiten al tratamiento de cuestiones de derecho público local, tal circunstancia no constituye óbice decisivo para abrir el recurso cuando lo resuelto pone de manifiesto un injustificado rigor formal (Fallos:
304:1397 ).
5) Que ello es así, pues el a quo ha restado importancia a una circunstancia que se presenta como decisiva para la correcta solución del pleito y que, de acuerdo al principio in dubio pro actione, rector en esta materia (Fallos: 312:1306 ; causa C.349.XXIII. "Chacofi S.A.C.I.F € 1. e/ Dirección de Vialidad de la Provincia de Corrientes", del 7 de abril de 1992), imponía un criterio interpretativo contrario al sustentado en la sentencia. En efecto, en el sub lite la administración, mediante decreto 184 suscripto por el gobernador de la provincia el 9 de enero de 1990, examinó la cuestión contenida en el recurso jerárquico y se pronunció expresamente sobre el asunto llevado a su conocimiento, bien que rechazando tal reclamo. En este sentido, el Poder Ejecutivo local declaró formalmente admisible el recurso jerárquico articula
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2524
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