testimonio de ésta. De acuerdo con Tarelli,... Según las declaraciones de la mujer... La viuda explicó...". Por otra parte, también resulta indudablequelacitada información es una transcripción sustancialmente idéntica de lo manifestado por la viuda de Cuervo al prestar declaración antelajusticia de instrucción (ver supra considerando 3), manifestaciones que, por otra parte, fueron ratificadas en estas actuaciones confr. considerando 49).
12) Que, conforme a lo expresado, resulta que las exigencias que el a quo impuso a la demandada para sustraerla de la protección que le otorgaban los artículos 14 y 32 de la Constitución Nacional (ver considerando 6° de la presente), no estaban contenidas en la interpretación que el precedente "Campillay" hizo de esas normas.
Así, por ejemplo, la precisión matemática en punto a la fecha de las declaraciones de la viuda de Cuervo, es un requisito creado por el a quo que en manera alguna encuentra su fundamento en "Campillay".
Sin perjuicio de lo cual, cabe señalar que tal indicación surge con la suficientedaridad del texto del despacho N° 115 (ver considerando 19).
Por otra parte, tampoco resulta ser una exigencia contenida en la citada doctrina de este Tribunal, la pretensión de la cámara en el sentido de que una persona "del perfil...del actor en diferentes áreas en mayo de 1987", hiciese necesario que la demandada actuara con un deber especial de diligencia al difundir noticias a su respecto, o que debiera efectuar una investigación con el objeto de acreditar la veracidad de las declaraciones de la señora de Cuervo. Es más, como surge de la doctrina judicial estadounidense, citada aprobatoriamente por esta Corte —en su anterior integración— en el caso "Costa" (Fallos:
310:508 ), la protección del honor de per sonalidades públicas —como el actor— debe ser atenuada cuando se discuten temas de interés público, en comparación con la que se brinda a los simples particulares (considerandos 10 a 14 del citado(fallo). Este principio justamente opuestoal insinuado en la sentencia apelada- se funda, en primer lugar, en que las personalidades públicas tienen un mayor acceso a los medios periodísticos para replicar las falsas imputaciones y que aquéllas se han expuesto voluntariamente a un mayor riesgo de sufrir perjuicio por noticias difamatorias (caso citado, considerando 12). Por otra parte, este criterio responde al prioritario valor constitucional, según el cual debe resguardarse especialmente el más amplio debate respecto delas cuestiones que involucran a este tipo de personas, como gar antía esencial del sistema republicano democrático.
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2425
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