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Fallos: 316:2384 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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JUECES.
El juzgador tiene la facultad y el deber de discurrir los conflictos litigiosos y dirimirlos según el derecho vigente, calificando autónomamente la realidad fáctica y subsumiéndola en las normas jurídicas que la rigen, con prescindencia de los fundamentos que hayan enunciado las partes o del nombre que sele hubiera asignado a la acción intentada.

RECURSO EXTRAORDINARIO: Principios generales.

Esinadmisible el recurso extraordinariodeducido contra la sentencia que desestimó la pretensión de la actora, tendiente a obtener que se reconociera la copropiedad de su cónyuge fallecido en la compra de un inmueble aparentemente efectuada por su hijo (art. 280 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ) (Disidencia de los Dres. Antonio Boggiano, Rodolfo C. Barra y Julio S.

Nazareno).


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 19 de octubre de 1993.

Vistos los autos: "Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Losada de Padlucci, María Esther c/ Paolucci, José Domingo", para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

12) Que contra la sentencia de la Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires que desestimó el recurso deinaplicabilidad dela ley deducido por la actora respecto de la sentencia de alzada que había rechazado la demanda, la vencida interpuso el recurso extraordinario cuya denegación origina la presente queja.

2°) Que los agravios de la recurrente suscitan cuestión federal para su examen en la vía intentada, pues aunque remiten a la interpretación de cuestiones de hecho, prueba y derecho común, materia ajena —como regla y por su naturaleza— ala instancia del art. 14 delaley 48, tal circunstancia no constituye óbice para invalidar lo resuelto cuando el tribunal ha omitido el tratamiento de pretensiones oportunamente propuestas y conducentes para la correcta solución del caso y ha dado alas estipulaciones de un instrumento un alcance reñido con la litera

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2384 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2384

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