6) Que no obsta a la descalificación del fallo, el hecho de que el superior tribunal provincial haya aplicado normas de derecho público local para resolver la improcedencia de la demanda. En efecto, la arbitrariedad reside en la incoherencia del pronunciamiento pues, al fundarlo el a quo en una defensa renunciable por la demandada, alteró el equilibrio procesal de los litigantes, con grave desmedro de la garantía de la defensa en juicio.
Por ello, se hace lugar a la queja, se declara procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia de fs. 223/231. Con costas. Reintégrese el depósito de fs. 1. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte nuevo pronun ciamiento. Notifíquese, agréguese la queja al principal y remítase.
RICARDO LEVENE (1) — Roporro C. BARRA — CARLos S. FAYT (en disidencia) — AUGUSTO CESAR BELLUSCIO — ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI según mi voto) — EDUARDO MoLINÉ O'Connor — ANTONIO BOGGIANO.
VOTO DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON ENRIQUE SANTIAGO PETRACCHI
Considerando: .
1) Que contra la sentencia del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de San Luis, que rechazó la demanda contenciosoadministrativa deducida por José Luis Trazola, por nulidad de diversos actos administrativos, reencasillamiento y cobro de diferencias salariales, el actor interpuso el recurso extraordinario, cuya denegación dio origen a la presente queja.
29) Que, para así resolver, el a quo consideró que el actor había consentido lo decidido en la resolución N° 803/84 del Presidente del Honorable Directorio de la Dirección Provincial de Vialidad (fs. 7), pues había desistido implícitamente del recurso de reconsideración previsto en el art. 38 del decreto 567/44. Señaló que el planteo de recursos improcedentes no había interrumpido el transcurso del plazo para impugnar judicialmente los actos administrativos, establecido en el art. 481 de la ley provincial N° 310, razón por la cual la acción había caducado.
8?) Que los agravios del recurrente suscitan cuestión federal bastante para su examen en la instancia del art. 14 de la ley 48, toda vez .
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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:242
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