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Fallos: 316:2356 de la CSJN Argentina - Año: 1993

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Por elloy lodispuesto por el artículo 1113 y concordantes del CódigoCivil, sedecide: Hacer lugar parcialmente a la denanda promovida por Federico Rolf Pappier contra la Provincia de Santa Fe y Mario Felipe Camargo, a quienes se condena a pagar dentro del plazo de treinta días la suma de ocho mil noventa pesos ($ 8.090) con más sus intereses de conformidad con lo establecido en el considerando noveno. La condena se hace extensiva ala citada en garantía en los términosdel artículo 118 delaley 17.418. Con costas (artículo 68 del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación ). Notifíquese y, oportunamente, archívese.


ANTONIO BoccIANO — JuLIO S. NAZARENO.
DISIDENCIA PARCIAL DEL SEÑOR MINISTRO DOCTOR DON MARIANO AucusTo

CAVAGNA MARTÍNEZ
Considerando:

1?) Que este juicio es de la competencia originaria de la Corte Suprema (artículos 100 y 101 de la Constitución Nacional).

2°) Que a partir del caso publicado en Fallos: 310:2804 esta Corte, en su anterior composición, afirmó que en los casos de accidentes protagonizados por dos o más automotores resulta aplicable el artículo 1113, segundo párrafo, del Código Civil. Allí sostuvo, con conceptos que sus actuales integrantes comparten, que la sola circunstancia de la existencia de un riesgo recíproco, no excluye la aplicación de ese precepto legal que regula lo atinente a la responsabilidad civil por el hechodelas cosas; detal suerte, en supuestos comoel consider ado, "se crean presunciones concurrentes como las que pesan sobre el dueño o guardián, quienes deben afrontar los daños causados a otro, salvo que prueben la existencia de circunstancias eximentes". Por lo demás —se agregó en el caso citado "la invocación de una neutralización de los riesgos no resulta de por sí suficiente para dejar deladolosfactoresde atribución de responsabilidad que rigen en ese ámbito".

3?) Que, por aplicación de esa doctrina, cabe advertir quesi bien la demandada negó su responsabilidad en el accidente, no demostró la culpa de la contraria para así procurar su exculpación. En efecto, la

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Año: 1993, CSJN Fallos: 316:2356 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-316/pagina-2356

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